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Recurso de casación en el fondo acogido.

Corresponde al tercerista de prelación probar que el ejecutado no posee otros bienes suficientes para satisfacer su crédito, y así, pagarse con preferencia en el inmueble embargado.

La TGR se hizo parte como tercerista de prelación y pago en una ejecución y que sostuvo que correspondía al ejecutante probar que el demandado no poseía otros bienes diferentes al bien raíz embargado para asegurar su crédito, argumento que fue desestimado por el máximo Tribunal. Tal aserto invierte la carga probatoria exigida al tercerista en el artículo 2478 del Código Civil.

17 de diciembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valdivia, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una tercería de prelación y parcialmente accedió a una de pago, deducidas por la Tesorería General de la República (TGR).

Un Banco demandó ejecutivamente el pago de una deuda a un particular, embargando una propiedad del ejecutado para satisfacer su crédito.

La TGR se hizo parte presentando una demanda de tercería de prelación, y en subsidio de pago, invocando como fundamento de su acción un crédito por la suma de $246.449.917.- acusando que el ejecutado registra deudas por formularios 21 y 22, correspondientes a montos adeudados de los impuestos IVA, a la renta, y global complementario. Por lo anterior, invoca su preferencia de primera clase establecida en el N°9 del artículo 2472 del Código Civil, haciendo presente que el inmueble embargado por el ejecutante es el único bien apto para garantizar su crédito. En subsidio, deduce tercería de pago, solicitando que se declare el derecho que le asiste para concurrir de pago de su acreencia, a prorrata del ejecutante sobre el bien embargado.

En su defensa, el Banco ejecutante instó por el rechazo de ambas tercerías, esgrimiendo que es al tercerista a quien corresponde acreditar su crédito preferente y que éste no puede ser cubierto con otros bienes del deudor, de manera tal que sólo en ese evento ha de recurrirse a la propiedad raíz hipotecada.

La sentencia de primera instancia acogió la tercería de prelación, al estimar que, “(…) se encontraría acreditado con la prueba documental acompañada por el tercerista, que la acreencia que reclama corresponde a impuestos de retención y recargo, configurando así créditos de primera clase, comprendidos en el No 9 del artículo 2472 del Código Civil, y que la ejecutante no aportó pruebas destinadas a acreditar que el deudor era el propietario de otros bienes embargables, distintos del hipotecado”; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Valdivia en alzada.

En contra de este último fallo, el ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 19, 1698 inciso 1°, 2470, 2471, 2472, 2478 del Código Civil y artículos 518 N° 3, 525 y 527 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente sostuvo que, le corresponde al tercerista la obligación de aportar la prueba que sustente la acción que interpone. Agrega que, el fallo invierte la carga de la prueba e infringe el artículo 2478 del Código Civil, al obligar al acreedor hipotecario y no al tercerista a aportar documentación que sustente la acción deducida, quien además no rindió prueba respecto a la carencia de otros bienes del ejecutado para garantizar su crédito.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) si bien el crédito que invoca el tercerista en el juicio ejecutivo está amparado con la preferencia consistente en el privilegio de primera clase previsto en los No 9 del artículo 2472 del Código Civil, la carga de acreditar la carencia de otros bienes que no sean la finca hipotecada para gozar de la preferencia a que pretende extender su crédito, recae en el tercerista. En otras palabras, es dicho litigante quien debe demostrar la imposibilidad de cubrir su crédito con otros bienes distintos del activo del patrimonio del deudor, según lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) quien alega el privilegio habrá de acreditar los requisitos que lo hacen procedente para que pueda concurrir, con la preferencia en el producto de la realización de un inmueble hipotecado”.

En tal sentido, el fallo agrega que, “(…) de este modo, al haber los sentenciadores dado lugar a la tercería de prelación, en razón de haberle atribuido al ejecutante el deber de probar la falta de otros bienes del deudor, supuesto fáctico de la acción, no obstante que correspondía al tercerista hacerlo, incurrieron en error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo indica que, “(…) no siendo posible establecer que el ejecutado carezca de otros bienes que no sea el embargado, resulta inaplicable la excepción prevista en el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil que invoca a su favor la tercerista y, por ende, el crédito que invoca no puede extenderse a la finca hipotecada, de manera que la tercería de prelación, como también la de pago, deben ser rechazadas”; por lo tanto, revocó la sentencia impugnada y en su lugar, desestimó las tercerías de prelación y pago interpuestas.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°8.379-2022, de reemplazo, Corte de Valdivia Rol N°765-2021 y 1° Juzgado de Letras de Osorno RIT C-1255-2018.

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