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Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.

Sanción de nulidad del despido se aplica al empleador que pone término al contrato a honorarios por la llegada del plazo de un docente de una Corporación Municipal.

El máximo Tribunal resuelve que las normas de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo no son incompatibles con las normas del Estatuto Docente.

20 de diciembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que declaró nula aquella de base, que hizo lugar a una demanda declarativa de relación laboral.

Un profesor demandó a la Corporación Municipal de la comuna de Lampa, solicitando se declare la existencia de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas. Refiere que prestó servicios como educador en un colegio dependiente de la demandante, mediante sucesivos contratos de honorarios entre los años 2017 a 2020, entre los meses de marzo a diciembre de cada año, el último de los cuales terminó por el cumplimiento del plazo. Agrega que, la institución de la nulidad del despido puede ser aplicada en la especie, pues se trata de una institución aplicable a una relación de dependencia, como la que, en la especie, el demandante sostiene que existe con la demandada, y que no debiera ser obstaculizada por las normas del estatuto docente.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, declarando la relación laboral entre las partes, y ordenó el pago de los incrementos y deudas previsionales al actor; decisión que fue revocada por la Corte de Santiago al acoger el recurso de nulidad presentado por la Corporación Municipal de Lampa, que en reemplazo, hizo lugar parcialmente a la demanda declarando la relación laboral entre las partes, pero condenó al pago de las deudas previsionales sólo por el período correspondiente al año 2020, desestimando el arbitrio en todo lo demás.

En contra de este último fallo, el docente interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. La materia de derecho que solicita unificar, consiste en determinar, “(…) la aplicación de la institución jurídica consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, también conocida como “nulidad del despido”, a los docentes que se desempeñan en el sector municipal, regulados por la ley 19.070 (Estatuto Docente). Ello en virtud de la supletoriedad del Código del Trabajo respecto al Estatuto Docente, consagrada en el artículo 71 de este último cuerpo legal. La sentencia aquí recurrida es del extremo opuesto y contrario”.

El actor acompañó tres sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema, que asegura inciden en la misma materia.

El recurrente sostuvo que, las normas del Código del Trabajo se integran a las del Estatuto Docente, especialmente si se trata de instituciones sustantivas que no contradicen sus disposiciones, carácter que atribuye a la nulidad del despido, tal como se resolvió en la instancia y en los fallos que acompaña; de este modo, si el empleador incurrió en la conducta prevista en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del código citado, tal sanción debe imponérsele, conclusión coherente con los principios protector e in dubio pro operario, y lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley N°19.070.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, al considerar que, “(…) se concluye, en forma inequívoca, que la hipótesis de término del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo, está comprendida dentro de aquellas en que resulta procedente la aplicación de la llamada nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 159 número 4 y 162 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 4, 71 y 72 letra d) de la Ley N°19.070”.

En tal sentido, el fallo agrega que, “(…) si empleador decide despedir al docente por la referida causal, debe informarle el estado de sus cotizaciones previsionales, tal como prescribe el inciso quinto del citado artículo 162, entendiendo que el uso de la expresión despido no la utiliza en un sentido técnico y restringido -como acto unilateral del empleador a través del cual pone término al contrato de trabajo que lo une con el trabajador- porque es comprensiva de todas las formas de término de la relación, incluso si es por la llegada del plazo o de la obra encomendada”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) estando acreditado el antecedente fáctico exigido en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, debe imponerse a la Corporación Municipal de Lampa la nulidad del despido, conducta que es reiterada en la demandada, razones que impedían acoger el recurso de nulidad deducido por ésta, por adecuarse la decisión de la instancia a la correcta interpretación de las disposiciones que resuelven la controversia”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, revocó la decisión adoptada en el fallo impugnado, y decretó que la sentencia de base no es nula.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°60.817-2021, Corte de Santiago Rol N°2.507-2020 y Juzgado de Letras de Colina RIT O-121-2020.

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