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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Restitución de parte de un predio rural en la comuna de Paine es confirmada por la Corte Suprema.

El recurrente acusó que el fallo que hizo lugar a la acción reivindicatoria y lo obligó a restituir una hectárea otorgó mayor valor probatorio que el que le correspondía a un informe privado, lo que fue considerado por el máximo Tribunal como un intento de modificar los hechos asentados en el juicio.

23 de diciembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una acción reivindicatoria.

Se reivindicó parte de la cabida de un inmueble, junto a la restitución de los frutos naturales y civiles del retazo reclamado, así como el resarcimiento por los deterioros de la propiedad.

El demandante expuso que en 2017 se subdividió el predio adquirido por su padre en 1977, ubicado en la comuna de Paine. El sitio de dividió en dos lotes: el lote N°19 fue adjudicado por el actor, mientras que el lote N°18 quedó en poder de los demandados. Refiere que por un error en la medición, el Lote N°19 quedó circunscrito a 54.658,80 metros cuadrados, aproximadamente 10.000 metros cuadrados menos de lo que correspondía según la escritura originaria. Este error se produjo por el movimiento de los cercos colindantes al Lote N°18, de actual dominio de los demandados, quienes desplazaron la valla hacia el oriente, restando al actor 1,2 hectáreas de su cabida; por lo tanto, solicita al tribunal que ordene la restitución de la franja, así como los frutos naturales y civiles percibidos de aquella, junto con el pago de los deterioros sufridos en dicha propiedad.

Los demandados instaron por el rechazo de la acción, afirmando que el deslinde oriente de su propiedad no ha sido modificado, respetando los deslindes originales de larga data, y que no han impedido ejercer el derecho de dominio del actor respecto de su propiedad.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda, al ponderar un “Informe de Superficies Afectas” acompañado por el actor, en el cual, se contrastan las medidas originales del predio con las demarcaciones actuales, concluyendo que, “(…) los inmuebles de ambas partes tenían una superficie aproximada de 8 hectáreas y, con el mérito del informe de superficies afectas acompañada por la parte demandante, que la Parcela N° 19 presenta una actual de 6,8767 hectáreas, es decir, 1,1233 hectáreas menos respecto de su cabida original, a diferencia del bien raíz de los demandados, que tiene una superficie actual de 9,2013 hectáreas, esto es, 1,2013 hectáreas más de la original, retazo que corresponde al reclamado en autos”.

Por lo anterior, la sentencia de instancia ordenó a la demandada “(…) restituir a su contraparte la superficie de 11.233 m2 materia del juicio, junto a sus frutos naturales y civiles, pero solo aquellos devengados desde la contestación de la demanda hasta el día de la efectiva restitución del inmueble, por tratarse de poseedores de buena fe”; decisión que fue confirmada por la Corte de San Miguel en alzada.

En contra de este último fallo, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 1698, inciso primero, 1702, 1712, 889 y siguientes, 907 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente sostuvo, respecto a la infracción a las normas reguladoras de la prueba, que la sentencia cuestionada otorga razón al demandante por el mero hecho de acreditar que la porción de terreno del demandado es más extensa que la del actor, reprochando que el sentenciador no ha explicado como llegó a concluir que su parte es responsable por la disminución de superficie que reclama el actor.

Agrega que la magistratura dio más valor del que le correspondía al “Informe de Superficies Afectas”, acompañado por el actor, el cual es un instrumento privado que no constituye plena prueba, por lo que, a lo sumo, pudo ser considerado como base para una presunción judicial.

Finalmente, refiere que el demandante no probó que su parte esté en posesión de la superficie reclamada, debido que no se acreditó el “animus” de la ocupación, razón suficiente para descartar la reivindicación.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) no se aprecia que el fallo haya invertido el onus probandi en la materia que aqueja a la impugnante. Los elementos de la acción de dominio entablada en autos cuya concurrencia declara el fallo han sido determinados sobre la base de las probanzas que allegó quien tenía la carga procesal de satisfacer ese imperativo, siendo, por lo demás, la única parte que al efecto produjo prueba para esa finalidad”, y agregó que, “(…) igualmente correspondería descartar la alegación de la recurrente, en la medida que el quebrantamiento de la norma en referencia no pudo producirse por esa circunstancia sino por una alteración de las cargas probatorias, irregularidad que la sentencia que se revisa no ha cometido”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo cuestiona la pertinencia de los reclamos respecto a la valoración de la prueba documental acusada por el recurrente, los cuales considera como un intento por modificar los hechos asentados en juicio, por no obtener de la sentencia cuestionada un resultado favorable, y no aceptar la decisión adversa.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) en estas condiciones, los defectos formales recién explicados hacen inoficioso emprender el análisis de la argumentación que ofrece la impugnante relativa a las infracciones de carácter sustantivo, pues aun si este tribunal no compartiera los razonamientos que conducen a los jueces a acoger la demanda, esas consideraciones serían irrelevantes y carecerían de influencia en lo decidido, en la medida que para esta Corte resultan inalterables los hechos que han sido definidos en la causa”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°17.134-2021, Corte de San Miguel Rol N°295-2021 y 1° Juzgado de Letras de Buin RIT C-593-2018.

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