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Principio de primacía de la realidad.

Vínculo de subordinación y dependencia transforma la prestación de servicios a honorarios en un contrato regido por el Código del Trabajo, resuelve la Corte Suprema.

Al considerar la realidad fáctica de las labores desempeñadas por la demandante, se desprende que cumplía con los requisitos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo para considerar el vínculo como laboral, al estar sujeta a jornada, horario, supervisión de jefatura, y desempeño de los servicios encomendados en dependencias del empleador.

8 de enero de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que desestimó una demanda de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales.

La demandante indica que celebró reiterados contratos de prestación de servicios con la Municipalidad de Concón, para desempeñarse como trabajadora social en un programa de prevención de violencia intrafamiliar, que se ejecutaba en las dependencias del municipio. Añade que estuvo ligada al demandado sin solución de continuidad, desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 23 de mayo de 2019, fecha en que la actora decide autodespedirse, invocando como causal el incumplimiento grave en las obligaciones que impone el contrato a la Municipalidad.

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, al estimar que, “(…) la actora fue contratada bajo la modalidad de honorarios prevista en el artículo 4 del Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales y -en la especie- atendida tanto la naturaleza de la función como las características de los servicios contratados, que corresponden a un cometido específico, es que dicha modalidad de contratación resulta aplicable y ajustada a derecho”, en consecuencia, decretó que la prestación de servicios reclamada no es de naturaleza laboral; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso al desestimar el recurso de nulidad deducido por la ex funcionaria.

En contra de este último fallo, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicitó unificar, consiste en determinar, “(…) la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación en cuanto a cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”.

La actora acompañó cuatro sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema, que asegura inciden en la misma materia.

La recurrente sostuvo que, en la presente causa existen elementos de la contratación laboral al tenor del artículo 7 del Código del ramo, debido a que durante la relación entre las partes existió subordinación y dependencia. Puntualiza que, en el ejercicio de sus funciones debía cumplir una jornada sujeta a horarios, estaba bajo supervisión directa de un funcionario municipal, al que debía reportar sus avances y de quien recibía órdenes, y se desempeñó en funciones que iban más allá de los servicios pactados y que dicen relación con la gestión municipal.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, al considerar que, “(…) los servicios prestados por la demandante por más de siete años no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, en mérito de que las funciones que realizaba eran propias de la gestión municipal”.

En tal sentido, el fallo agrega que, “(…) se estableció que la actora desempeñó sus tareas sujeta a una jornada de trabajo, ejecutándolas en el edificio consistorial, debiendo emitir un informe para recibir el pago de una contraprestación en dinero, con los mismos derechos de un funcionario público, tales como días de permiso, feriado, a hacer uso de licencias médicas o de pre y post natal, características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda interpuesta en contra de la Municipalidad de Concón.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°11.634-2022, de reemplazo, Corte de Valparaíso Rol N°775-2021 y Juzgado del Trabajo de Valparaíso RIT O-1420-2019.

 

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