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Artículo 2195 del Código Civil.

Demanda de precario dirigida contra la actual pareja de la ex cónyuge del actor es improcedente, además si el inmueble fue declarado bien familiar.

El demandante alegó que la calidad de bien familiar sólo va en favor de su ex cónyuge y de sus hijas, debiendo el demandado hacer abandono de la vivienda. Sin embargo, aquello fue rechazado en primera y segunda instancia.

11 de febrero de 2023

La Corte de Santiago confirmó la sentencia dictada por el Séptimo Juzgado Civil de la capital, que rechazó la demanda de precario interpuesta por el dueño de un inmueble en contra de quien supuestamente lo ocupa sin título alguno que lo justifique.

El actor señala que es el dueño de una propiedad ubicada en la comuna de La Reina, la cual se encuentra inscrita a su nombre en el Conservador de Santiago. Indica que, en el año 2021, dicho inmueble fue declarado bien familiar por el 4° Juzgado de Familia de Santiago, ya que era y es habitado por su entonces cónyuge y sus tres hijas. Expone que dicho matrimonio terminó, por sentencia de divorcio, en febrero de 2013.

Agrega que el inmueble del cual es dueño se encuentra ocupado desde inicios de 2014, por su mera tolerancia, por el demandado, que es la actual pareja de su ex mujer, y que no cuenta con título alguno que legitime su ocupación. Hace presente que, junto al demandado, en el inmueble siguen viviendo su ex cónyuge y sus tres hijas, además del hijo en común que tiene el demandado con la mujer.

Estima que los únicos sujetos de derecho legitimados para usar la propiedad en calidad de residencia única y principal son su ex cónyuge y sus tres hijas, por lo que el demandado debe hacer abandono del inmueble. Solicitó tener por interpuesta acción de precario y se ordene la restitución del inmueble, bajo apercibimiento de lanzar al demandado con auxilio de la fuerza pública.

La parte demandada contestó solicitando el rechazo del arbitrio. Sostiene que la propiedad reclamada fue declarada como bien familiar en beneficio de su actual pareja y las tres hijas de esta, por lo que sí existe un título legal completamente apto para enervar la acción de precario. Menciona que aun cuando el actor intentó anteriormente desafectar el bien raíz, el Tribunal competente no accedió a dicha solicitud.

Por otro lado, expresa que el hecho de vivir junto a su pareja y las hijas del demandante no lo transforma en tenedor del bien raíz. Pide desestimar la demanda, por no cumplir con los requisitos legales esenciales del precario.

El Juzgado Civil rechazó la demanda de precario. En primer lugar, el fallo establece que los presupuestos de hecho de la acción incoada son, que la parte demandante sea dueña de la propiedad que reclama; que el demandado ocupe dicho bien raíz; y que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño. La sentencia tuvo por acreditados los dos primeros presupuestos, ya que el demandante acompañó los certificados emitidos por el Conservador que dan cuenta de su dominio y porque el demandado no controvirtió el hecho de habitar la propiedad en cuestión.

En cuanto al último de los requisitos, el Tribunal infiere de lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, que “el elemento inherente del precario lo constituye una mera situación de hecho, y esta es la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño demandante y el demandado, tenedor del inmueble reclamado, carencia de nexo jurídico que justifica la acción”. Con eso presente, colige que, “obsta a todo el análisis anterior una situación de derecho sobre el inmueble cuya restitución se pretende, y es su calidad de bien familiar, amparando su ocupación por parte de la ex cónyuge del actor y de sus hijas, lo que fuera acreditado y no controvertido en autos”. Continúa señalando que es precisamente esta condición de la propiedad la que neutraliza la viabilidad de la acción impetrada, atendiendo a su objeto y a la legitimación del sujeto contra quien la dirige, quien no puede restituir bien alguno por no estar legitimado como beneficiario, ni poseedor ni mero tenedor.

Finalmente señala, que para el caso específico, “atendida la calidad de bien familiar de la propiedad sublite, características que permiten limitar las facultades de disposición y administración de ciertos bienes del cónyuge propietario, haciendo obligatoria la autorización del cónyuge que no es propietario para ejecutar algunas gestiones sobre dichos bienes, se desprende que la acción interpuesta resulta improcedente e ineficaz, pudiendo el actor ampararse en una acción reivindicatoria contra injusto detentador o cualquiera otra acción general de dominio basado en la existencia del derecho de propiedad”. En base a tales consideraciones, desestimó la acción de precario.

En contra de esa decisión, el demandante dedujo recurso de apelación, siendo conocido por la Corte de Santiago.

El fallo de alzada da cuenta que el demandado habita el inmueble en su calidad de pareja actual de la ex cónyuge del actor, teniendo, además, un hijo en común con ella. Asimismo, constató que dicha propiedad se encuentra actualmente declarada como bien familiar.

En base a esos hechos asentados, la sentencia determina que “el demandado al ocupar el inmueble no lo hace en calidad de tenedor del mismo, sino en razón de la relación afectiva que mantiene con la ex cónyuge del actor, en cuyo favor se declaró el inmueble bien familiar”.

En mérito de lo expuesto, la Corte confirmó la sentencia dictada por el 7° Juzgado Civil de Santiago, reafirmando el rechazo de la demanda.

 

Vea sentencias Corte de Santiago Rol N° 17.593-2022 y 7° Juzgado Civil de Santiago RIT C-36.055-2019.

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