Noticias

imagen: st.depositphotos.com
Argentina.

Taxista que presta servicios a empresa de turismo tiene un vínculo de asociación y no de dependencia laboral.

Las tenues notas de dependencia que desde una hipótesis favorable al reclamo podrían detectarse en el vínculo habido aparecen a todas luces difuminadas por otros elementos que sugieren, más intensamente, su encuadre como un negocio jurídico de carácter asociativo, ajeno al ámbito del trabajo subordinado.

14 de febrero de 2023

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Argentina) desestimó el recurso de apelación deducido por un taxista que demandó a una empresa de turismo por prestaciones adeudados. Resolvió que la naturaleza laboral era asociativa y no de subordinación.

El recurrente ingresó a trabajar con la demandada para realizar servicios de transporte. Si bien en un primer momento trabajó con un vehículo asignado por la empresa, posteriormente lo hizo en uno de su propiedad. A través de llamadas telefónicas, recibidas con un celular de la empresa, atendía los pedidos de transporte. Después de terminada su jornada laboral regresaba a la empresa para atender los pedidos del día subsiguiente.

Sin embargo, demandó a la compañía para exigir el pago de prestaciones adeudadas. Adujo que “(…) pese a tratarse de un enlace contractual de naturaleza incontestablemente subordinada, el empleador lo tiñó bajo una pátina de absoluta clandestinidad registral, mantenida impertérrita durante la integridad de la relación. Frente a la cual decidió emplazar fehacientemente a la empresa en aras de que proceda a enmendar la total marginalidad que imbuía al nexo y a satisfacer las numerosas acreencias salariales adeudadas, todo ello bajo apercibimiento de disolver la relación por exclusiva culpa patronal”.

En su contestación, la empresa negó tajantemente “(…) la naturaleza contractual que su contendiente procuró asignarle al vínculo anudado, como asimismo en ciertas caracterizaciones con las cuales pretendió signarlo. No cuenta con vehículos propios, de modo que ofrece la concreción de los traslados a un elenco de taxistas vinculados a la empresa, de acuerdo al interés de aquéllos. Una vez satisfecho el precio del viaje por cada pasajero en cuestión (generalmente mediante el sistema de “cuenta corriente”, por tratarse de clientes habituales), libra el pertinente pago a los dueños de los vehículos según su recaudación y previo descuento de la comisión que percibe la empresa, que es de un 15%”.

El juez a quo desestimó la demanda por estimar que “(…) la prestación profesional dada por la demandante exhibió notas propias del trabajo autónomo, ajenas a la órbita abarcada por el ordenamiento normativo que disciplina la prestación de servicios personales por cuenta ajena”. Contra este fallo dedujo apelación.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que “(…) los litigantes impresionaron congruentes al precisar que los propietarios de los vehículos conservaban una proporción ostensiblemente predominante del precio que abonaban los pasajeros por cada desplazamiento, identificando que una fracción del 85% del monto recaudado era destinado al titular del rodado y únicamente el 15% remanente era recibido por la empresa, en carácter de “comisión”. Tan dispar distribución del lucro ganancial logrado resulta evocativo de caracteres propios de una relación de naturaleza asociativa o colaborativa, impropia de la dispar estructura que signa al contrato de trabajo dependiente”.

Comprueba que “(…) la totalidad de los ponentes impresionaron contundentes al indicar que -inversamente a lo postulado al inicio- el actor gozaba de pleno arbitrio para colocarse a disposición en los horario que le resultaren convenientes y, en consonancia con ello, que podía ausentarse durante días enteros sin hallarse expuesto a la aplicación de retaliaciones, como asimismo que presentaba libertad para seleccionar -sin condicionamientos externos- cuándo, cómo y por cuánto tiempo deseaba usufructuar un descanso anual”.

Agrega que “(…) la conclusión vaticinada no resulta trastocada por el hecho de que fuera la sociedad demandada quien asignara a los conductores qué traslados concretos iban a realizar, ni tampoco que aquélla diagramara los esquemas de viajes a llevar a cabo, pues resulta inherente a toda actividad organizativa que se precie de tal que un determinado servicio sea prestado bajo el imperio de cierto orden preestablecido, independientemente de la naturaleza jurídica que ostente cierto desenvolvimiento personal que la integre”.

En definitiva, la Cámara concluye que “(…) el escenario fáctico erigido a partir de un armónico análisis de los elementos demostrativos referenciados conduce a concluir que las tenues notas de dependencia que –desde una hipótesis favorable al reclamo podrían detectarse en el vínculo habido aparecen a todas luces difuminadas por otros elementos que sugieren, más intensamente, su encuadre como un negocio jurídico de carácter asociativo, ajeno al ámbito del trabajo subordinado y por tanto, en el estricto marco del ordenamiento imperante, excluido de su égida tutelar. Ha quedado, pues, desvirtuada la figura presuncional establecida en la norma”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara resolvió desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo 42346/2016.CA1.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *