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Cláusula rebus sic stantibus.

Es inconstitucional normativa catalana dictada en pandemia que regula el arriendo de negocios al afectar la libertad contractual de las partes, resuelve el Tribunal Constitucional de España.

Estos contratos están sujetos a la autonomía de la voluntad y al principio de libertad de pactos, en los términos previstos en el Código Civil. En consecuencia, el respeto al principio de libertad de fijación de la renta forma parte de las bases de las obligaciones contractuales.

17 de febrero de 2023

El Tribunal Constitucional de España acogió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un juzgado de primera instancia. Declaró la nulidad de unas disposiciones dictadas durante la pandemia del Covid-19 que regulaban las relaciones comerciales en materia de arrendamiento de negocios.

La cuestión fue promovida en el marco de una demanda que una empresa dedujo contra otra para solicitar la suspensión del pago de las rentas de un local comercial. Ello, debido a su insolvencia acaecida a causa de las restricciones contra el Covid-19 que afectaron su actividad empresarial haciendo el contrato “(…) extremadamente oneroso, habiéndose quebrado el principio de conmutatividad del mismo, y por aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus. Se ha intentado llegar a un acuerdo con resultado infructuoso”.

Durante la tramitación del caso el demandante solicitó al juzgado la presentación de una cuestión de inconstitucionalidad, para que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre el fondo de la legislación aplicable al asunto: el  artículo 2.1, letras a) y b) del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en los locales de negocio arrendados.

Fundó su pretensión en que “(…) los preceptos cuestionados contemplan la situación fáctica planteada en el proceso, al regular supuestos de suspensión o restricción de actividades comerciales ejercidas en locales arrendados a raíz de la crisis sanitaria, disponiendo que, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre arrendador y arrendatario, las normas cuestionadas imponen reducciones de renta y de otras cantidades adeudadas. Considera que la especular coincidencia entre los supuestos descritos en la norma cuestionada y los planteados en el pleito comporta que los efectos jurídicos establecidos en aquella deban aplicarse en el caso enjuiciado en sus propios términos, con exclusión de otras posibles vías de solución del litigio”.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) el régimen de los contratos tiene su fundamento en el principio de conservación de las condiciones libremente pactadas por las partes (pacta sunt servanda), regla que se considera como base de las obligaciones contractuales. Por ello, la creación por la doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus se configura como una excepción a este principio, toda vez que por decisión judicial se otorga una solución incierta dirigida básicamente al restablecimiento de la conmutatividad de la relación contractual que va precedida de la acreditación por las partes de la asunción de riesgos indebidos y de la disminución del provecho del objeto contractual”.

Agrega que “(…) la solución adoptada por las disposiciones impugnadas no trata de restablecer el equilibrio prestacional de las partes, sino una distribución o reparto legal de los riesgos, a partir de un dato objetivo, como es la suspensión del desarrollo de la actividad o la restricción parcial del aprovechamiento material del inmueble, a causa de una decisión gubernativa. Se trata de una norma que carece de vocación de permanencia en el tiempo, cuya vigencia depende a su vez de las medidas gubernamentales que se adopten, y además con un ámbito subjetivo de aplicación limitado a los locales para uso distinto de vivienda con contratos suscritos”.

Comprueba que “(…) si bien la norma impugnada ha sido derogada, ello no supone la pérdida sobrevenida de objeto de este proceso constitucional, pues como venimos recogiendo en nuestra doctrina de forma constante, «la circunstancia de que la norma sobre la que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad haya sido derogada no implica sin embargo que la cuestión haya perdido su objeto. Debe tenerse en cuenta la doctrina constitucional reiterada, conforme a la cual, en las cuestiones de inconstitucionalidad los efectos extintivos sobre el objeto del proceso, como consecuencia de la modificación o derogación de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que, tras esa modificación o derogación, resulte o no aplicable en el proceso a quo, y de que se su validez dependa la decisión a adoptar en este”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) estos contratos están sujetos a la autonomía de la voluntad y al principio de libertad de pactos, en los términos previstos en el Código civil. En consecuencia, de modo análogo a lo que se establece para el contrato de arrendamiento de vivienda, y en los términos recogidos en la jurisprudencia, este respeto al principio de libertad de fijación de la renta forma parte de las bases de las obligaciones contractuales, reservadas en exclusiva al Estado por la norma por lo que resulta excluida la competencia del legislador para incidir sobre las reglas de determinación de la renta derivadas del contrato de arrendamiento de local de negocio”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió la nulidad de las disposiciones sometidas a revisión por ser inconstitucionales.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional de España 150/2022.

 

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