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Amparo de acceso a la información acogido.

Comisión Nacional de Acreditación debe entregar informes de autoevaluación, evaluación externa de pares y acreditación de las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas, resuelve el Consejo para la Transparencia.

En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, se deberá tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena.

9 de marzo de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información deducido por el periodista Mauricio Weibel en contra de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA) y ordenó proporcionar los informes de autoevaluación, evaluación externa de pares y acreditación emitidos desde 2014 a la fecha, de las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas, esto es, Academia superior de estudios policiales de la Policía de Investigaciones de Chile, Academia de Ciencias Policiales de Carabineros, Academia de Guerra Aérea, Academia de Guerra del Ejército, Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégico, Academia Politécnica Aeronáutica, Academia Politécnica Militar, Academia Politécnica Naval, Escuela de Aviación Capitán Manuel Ávalos y Escuela de Grumetes.

Esta medida se adoptó luego de que la CNA, integrante del sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior, denegara lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21, N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia.

Al respecto señaló que el requerimiento alude a un elevado número de antecedentes, cuya tramitación significaría distraer a funcionarios de la Dirección de Gestión Interna y del Departamento de Fiscalía del cumplimiento regular de sus labores habituales, por lo que, dada la carga laboral adicional, se ve impedida de dar cumplimiento a lo pedido

Agregó que en el enlace indicado al solicitante, éste puede descargar en formato Excel, las decisiones de acreditación de los distintos procesos.

Conocida la respuesta de la CNA, el solicitante interpuso amparo de acceso a información argumentando que no resulta razonable que siendo la labor del órgano reclamado la acreditación, niegue acceso a la información, mucho menos dado los medios tecnológicos que disponen para realizar sus labores. Además, enfatizó que tampoco se accede a lo que estiman adecuado, sino que se niega toda la información.

Admitido a trámite el amparo, el CPLT confirió traslado a la CNA, la que precisó, en primer lugar, que mantiene permanentemente a disposición del público, las decisiones de acreditación de todos los procesos de acreditación, las que se pueden descargar fácilmente.

En cuanto a los informes de autoevaluación y de evaluación externa, reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21, N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia, y señaló que la consulta efectuada por el reclamante corresponde a 31 procesos de acreditación lo que implica 60 informes de autoevaluación y de evaluación externa total. A modo de ejemplo, indicó que la extensión de un informe de autoevaluación y evaluación externa es de alrededor de 750 páginas.

Agrega que, para dar cumplimiento inmediato a la solicitud de información, la CNA estaría obligada a destinar, al menos, a dos Generalistas de la Dirección de Evaluación y Acreditación, por cinco o más días hábiles completos, a actividades de búsqueda y recopilación y actividades de lectura, análisis y revisión de la información solicitada. También menciona que, las actividades de búsqueda y recopilación se relacionan a la época de solicitud de información, ya que los antecedentes anteriores al año 2017 se encuentra en un sistema de gestión documental externo, mientras que, desde dicha época en adelante, los antecedentes se encuentran digitalizados en el Sistema de Información SAC.

Asimismo, indicó que las actividades de lectura, análisis y revisión tendrían como finalidad informar a la Unidad de Fiscalía para que ésta verificase la eventual procedencia de una causal de secreto o reserva distinta a la esgrimida, que podría ser la del artículo 21, N° 1, letra b), y N° 3, de la Ley de Transparencia, ya que por una parte la solicitud podría referirse a antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, al tratarse de procesos en desarrollo, o bien, en razón de que la información requerida se refiere a antecedentes cuya publicidad podría afectar la seguridad de la nación, la defensa nacional o la mantención del orden y la seguridad pública, al tratarse entre otras materias, de información estratégica y patrimonial de instituciones de educación superior pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad.

El CPLT acogió el amparo. En su decisión, señala respecto a los informes de acreditación, que “el órgano en su respuesta adjuntó un enlace web donde se encontraría la información requerida, cabe señalar que conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información».

Añade que, “sin perjuicio de que el órgano adjuntó link de búsqueda donde se encontraría la información pedida -fuente y lugar-, el órgano no señaló la forma precisa de acceder en el mismo, a los informes de acreditación requeridos. Así, a juicio de este Consejo, el órgano no ha cumplido con su obligación de informar en aplicación a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia”.

Con respecto a la causal de reserva prevista en el artículo 21, N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia, sostiene que, “la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo”.

En la misma línea menciona que, “en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en orden a que la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podría afectar el debido cumplimiento de las funciones, mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente, sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales».

Añade que, “en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, no precisó el tiempo específico que implicaría atender el requerimiento en los términos consultados, en relación a la dotación de personal del cual dispone, refiriendo únicamente la cantidad de información a revisar -cantidad de informes- y la dotación de personal -2 personas- de la unidad respectiva, alegación que resulta insuficiente para efectos de acreditar la causal invocada. A su vez, no precisó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que la respuesta a solicitudes de acceso y la entrega de información pública forma parte de sus funciones”.

Respecto a las eventuales nuevas causales que la CNA señaló podrían configurarse con la entrega de la información, indicó que, “la reclamada únicamente se refirió a la posibilidad de que, en los documentos pedidos, luego de revisados, pudiere existir información que afectare algunos de los bienes jurídicos tutelados, alegación hipotética sobre la cual no se acompañó antecedentes suficientes que acredite la afectación a alguno de los bienes jurídicos tutelados”.

En cuanto a la publicidad de la información solicitada, refiere que, “resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución, en lo que interesa, establece que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional».

Añade que, “de conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia”.

En mérito de lo expuesto, el CPL acogió el amparo deducido contra la CNA y le ordenó la entrega de la información requerida del modo indicado en su decisión.

 

Vea decisión del CPLT C-10624-2022

 

 

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