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Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Consejo Nacional de Educación no cuenta con la facultad de resolver apelaciones contra las decisiones de la Comisión Nacional de Acreditación referidas al plazo de acreditación institucional.

Conforme al principio de juridicidad tal facultad debe abordarse a través de un cambio legislativo.

11 de marzo de 2023

Se dirigió a la Contraloría, el rector de la Universidad Bernardo O’Higgins, solicitando la reconsideración del dictamen N° 36.412, de 2010, el cual concluyó, que el Consejo Nacional de Educación (CNED), no se encontraba facultado para conocer de los recursos de apelación que se interpusieran en contra de las decisiones de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), relativas al plazo de acreditación institucional.

Fundamenta su petición en que, con posterioridad a la emisión del citado dictamen, se modificó la ley N° 20.129, lo que habría alterado el régimen recursivo en materia de acreditación, siendo posible interpretar que actualmente sí procede el recurso de apelación ante el CNED respecto de las decisiones adoptadas por la CNA referidas al plazo.

En Contralor, en primer término, se refiere a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución, y 2° de la ley N° 18.575, que disponen que los órganos de la Administración del Estado deben obrar dentro de la esfera de su competencia, pues de lo contrario, sus actos serán nulos y originarán las responsabilidades y sanciones que la ley señala.

Menciona también el artículo 65, inciso cuarto, numeral 2, de la Carta Fundamental, que establece que corresponde al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para crear nuevos servicios públicos y determinar sus funciones o atribuciones. Enseguida, cita el artículo 10 de la citada ley N° 18.575 que dispone que un acto administrativo será impugnable mediante los recursos que establezca la ley, pudiendo siempre interponerse el de reposición ante el mismo órgano que lo emitió y, cuando proceda, el recurso jerárquico ante el superior -lo que no ocurre tratándose de actos emanados de servicios públicos descentralizados o de organismos autónomos-, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.

Luego, cita el artículo 85 de la ley N° 20.370, que crea el CNED como organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, y con las funciones, entre las cuales se encuentra la de servir de instancia de apelación respecto de las decisiones de la CNA.

A su turno, se refiere al artículo 6° de la ley N° 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior, crea la CNA, también como un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, relacionado con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, encomendándole la función de evaluar, acreditar y promover la calidad de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen.

Añade que, “dado que el CNED no es el superior jerárquico de la CNA, las causales en virtud de las cuales se puede recurrir ante el Consejo para apelar de las decisiones de la comisión deben ser aquellas que taxativamente se contemplan en la ley”.

Precisado lo anterior, el Contralor se refiere a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 20.129, conforme al cual “La institución de educación superior afectada por las decisiones que la Comisión adopte en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, podrá apelar ante el Consejo Nacional de Educación”.

Luego indica que “en relación a la expresión “los dos artículos precedentes”, según consta en la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 21.186 -que modifica normas del sistema nacional de aseguramiento contenido en las leyes Nos 20.129 y 21.091-, la senadora Provoste presentó una indicación para reemplazarla por “los artículos 20 y 22 de la presente ley”, el primero sobre el plazo por el que se concede la acreditación y el segundo relativo a no otorgarla. (Boletín de Indicaciones de 15 de julio de 2019, segundo trámite constitucional, legislatura 367). Sin embargo, dicha indicación fue declarada inadmisible, por cuanto confería una nueva función al CNED, esto es, la de resolver las apelaciones formuladas contra la decisión de la CNA relativa al plazo por el que otorga una acreditación, facultad respecto de la cual tiene iniciativa exclusiva el Presidente de la República”.

Previo a dictaminar su decisión expresa que “no resulta procedente reconsiderar el dictamen N° 36.412, de 2010, el cual concluyó que el CNED no estaba facultado para conocer del recurso de apelación interpuesto para impugnar los acuerdos de la CNA relativos al plazo por el que se otorgaba la acreditación, toda vez que dicho pronunciamiento fue emitido conforme a la normativa vigente a esa época. No obstante, resulta necesario analizar nuevamente la materia a la luz de la actual preceptiva”.

Al respecto, manifiesta que “los organismos de la Administración del Estado en el ejercicio de sus atribuciones deben sujetarse estrictamente al marco fijado por el ordenamiento jurídico en relación con la respectiva materia y ceñirse al ámbito de las competencias que les son propias, pues lo contrario significaría actuar en contravención al principio de juridicidad”.

Señalado lo anterior, el órgano contralor concluye que, “como se adelantó, durante la tramitación legislativa de la ley N° 21.186 -que introdujo modificaciones a las leyes Nos 20.129 y 21.091, se desestimó la indicación formulada por una senadora  de manera que se puede colegir que la eliminación del artículo 21, que tuvo lugar con ocasión de la ley N° 21.091, no produjo como efecto que la cita en el artículo 23 a los “dos artículos precedentes” debiera entenderse extendida al artículo 20 precedente, referido a la decisión acerca de los años de acreditación, puesto que de lo contrario no habría sido necesaria la indicación propuesta ni tampoco ésta se habría rechazado por considerar que una modificación legal de esa naturaleza requería la iniciativa del Presidente de la República”.

Finalmente, agrega que, “En virtud del mismo principio de juridicidad invocado en sede legislativa, tampoco resulta procedente que, usando la vía interpretativa, esta Contraloría General se atribuya la facultad de otorgar funciones a un órgano de la Administración del Estado, por cuanto dicha situación debe ser abordada a través de un cambio legislativo”.

 

Vea Dictamen E316718N23

 

 

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