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Recurso de casación en el fondo rechazado.

En la acción de precario no puede ser alegada la mera tolerancia en la ocupación si las partes estuvieron casadas, resuelve la Corte Suprema.

La demandante acusó que la ocupación era ignorada o meramente tolerada, pero estuvo casada con el demandado y de tal vínculo nacieron tres hijos, que viven en el inmueble junto con el ocupante. Un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa.

14 de marzo de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que confirmó aquella de base, que desestimó una demanda de precario.

La demandante solicitó la restitución de un inmueble ubicado en sector de Las Vizcachas, comuna de Puente Alto, argumentando ser la dueña de la propiedad que está siendo ocupada por ignorancia o mera tolerancia de su parte por el demandado.

En su defensa, este instó por el rechazo de la acción, fundado en que la ocupación no es ignorada ni tolerada por la actora, ya que las partes estuvieron casadas, de dicho matrimonio nacieron tres hijos, y no obstante que hoy se encuentran divorciados, al momento de la separación, y dado que el demandado se mantuvo viviendo con los tres niños en el hogar común, el inmueble fue declarado bien familiar.

El tribunal de primera instancia no hizo lugar a la demanda; decisión que fue confirmada por la Corte de San Miguel en alzada, al considerar que, “(…) ha quedado establecido que el demandado habita el inmueble cuya restitución se persigue, en razón de la vida familiar que mantenía con la demandante”, a lo que agrega que, “(…) actualmente se mantiene viviendo con sus hijos en dicho hogar, además de pagar todos los meses a la demandante los dividendos de dicho inmueble (esto último se habría probado con los comprobante de transferencia electrónicas acompañados por la parte demandada)”.

En contra de este último fallo, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 19, 20, 133, 1437 y 2195 inciso segundo del Código Civil, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil y 60 de la Ley de Matrimonio Civil.

La recurrente sostuvo que, yerran los sentenciadores al suponer la concurrencia de una autorización por parte de la demandante, en tanto ésta no ha sido expresada por ningún medio, no correspondiendo el razonamiento de la sentencia en orden a entender de alguna forma que concurre su voluntad a autorizar la ocupación sin título de su propiedad, lo que implica sostener que no concurre un requisito del precario. Alega que, por el contrario, el mero hecho de estar en conocimiento del uso de su propiedad por el demandado, padre de sus hijos y con quien actualmente se encuentra divorciada, no obsta ni es incompatible con la concurrencia del requisito de mera tolerancia, en tanto se trata de una situación permitida y soportada meramente por la actora, sin que exista título alguno y/o de manifestación de voluntad del demandado en orden a regularizar o constituir un título sobre esa tenencia.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) se observa que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto si bien se ha acreditado el dominio de la demandante sobre el bien respaldado por un título inscrito y vigente- y la ocupación que de él ha hecho el demandado, no deriva de la ignorancia o mera tolerancia por parte del dueño, sino de la existencia de una relación de familia entre la actora y el demandado, quienes estuvieron casados, manteniendo un vínculo de convivencia del cual nacieron tres hijos”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) De lo acotado se aprecia, como se adelantó, que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante, lo que no ocurre en el caso de marras, donde el vínculo matrimonial que existió entre las partes es el antecedente jurídico relevante que permite la ocupación del bien raíz, situación que escapa a las hipótesis del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº3333-2023, Corte de San Miguel Rol Nº853-2022 y 1º Juzgado Civil de Puente Alto RIT C-363-2020.

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