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Compras Públicas.

Normas que impiden contratar con el Estado por dos años a quienes hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, se impugnan nuevamente ante el Tribunal Constitucional.

La Universidad de Chile alega que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera el principio de servicialidad del Estado, además de las garantías de igualdad ante la ley, debido proceso y propiedad.

5 de abril de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo, y el inciso primero del artículo 4° de la Ley N°19.886, que establece la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios (también llamada “Ley de Compras Públicas”).

Los preceptos legales impugnados establecen:

“[…] copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”. (Art. 495, inciso final, Código del Trabajo).

“Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal […]”. (Art. 4°, inciso primero, Ley N°19.886).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en contra de la Universidad de Chile.

La institución universitaria sostiene que la aplicación de las normas impugnadas en la gestión pendiente produce resultados contrarios a la Constitución, puesto que vulnera el artículo 1°, inciso cuarto, y el artículo 19 numerales 2°, 3° y 24°.

Respecto al inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo, al mandatar el envío y registro de una eventual sentencia condenatoria por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador en contra de la Universidad de Chile; y del artículo 4°, inciso primero, de la Ley de Compras Públicas, al excluirla como proveedor del Estado, del que forma parte, permitiendo además su inhabilitación en el Registro Oficial de Contratistas de la Dirección de Compras Públicas, se vulnera el mandato constitucional de servicialidad y de coordinación de los Órganos de la Administración del Estado y la total satisfacción de los fines públicos que le son propios, cuyo destinatario final es la mayor realización de la persona humana.

También alega violación del derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto se extiende la aplicación de una sanción que se concibió y estableció para instituciones u organismos privados, igualándose a la Universidad de Chile a entes que no se encuentran en las mismas circunstancias ni que tampoco poseen las mismas características en cuanto a su naturaleza jurídica y función.

Asimismo, se afecta su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), dado que las disposiciones impugnadas no admiten la posibilidad de discutir, ante tribunal alguno, la procedencia ni la duración de la sanción que en su virtud se aplica, porque opera ipso facto, y sin explicitar ninguna razón, se limita a preceptuar que copia de la sentencia dictada en procedimientos de tutela de derechos fundamentales debe ser remitida a la Dirección del Trabajo para su registro y no otorga al afectado ninguna posibilidad de ser efectivamente oído en dicha gestión.

Finalmente, se conculca el derecho de propiedad (art. 19 Nº24), puesto que la decisión del juez del fondo de imponer condena, trae aparejado automáticamente la exclusión del Registro Oficial de Contratistas de la Dirección de Compras Públicas, lo cual le impedirá participar en licitaciones a que llamen los organismos del Estado, circunstancia que se trasforma en un impedimento ilegal para que ejerza parte de sus actividades que le son propias, ocasionando un perjuicio patrimonial, por cuanto las licitaciones, convenios y contratos que celebra en su calidad de proveedor a organismos públicos representan una fuente de ingresos constante.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional acogió a trámite el requerimiento para pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual confirió a las partes de la gestión pendiente un plazo de 10 días. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N° 14.147-23.

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