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Cobranza judicial de cotizaciones previsionales.

Normas que prohíben alegar el abandono del procedimiento en sede de cobranza laboral, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La aplicación de los preceptos legales impugnados contraviene la igualdad ante la ley, la garantía de un justo y racional procedimiento, la seguridad jurídica, entre otras garantías constitucionales.

19 de abril de 2023

En relación a dos causas de cobranza laboral se solicitó a la Magistratura Constitucional que declare inaplicable los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo; y 4° BIS, inciso segundo, de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, ya que de aplicarse en ellas para resolver el asunto pendiente –un incidente de abandono del procedimiento- se producirán resultados contrarios a la Constitución.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”. (Art. 429, inciso primero, Código del Trabajo).

“Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”. (Art. 4 bis, inciso segundo, Ley N°17.322).

Las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad son procedimientos judiciales de cobro de imposiciones, más reajustes, intereses y recargos seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en los cuales el requirente promovió incidentes de abandono del procedimiento conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse paralizados hace más de 3 años y en los que las reliquidaciones de los créditos practicadas exceden con creces los montos originales.

La aplicación de las normas legales objetadas en las causas judiciales para resolver lo pendiente, conduce a una discriminación arbitraria, alega el requirente, desde que se le impide interponer un incidente de abandono del procedimiento generando a su respecto un trato diferenciado que no encuentra justificación racional en el objetivo buscado por el legislador de evitar la inestabilidad de los derechos por la paralización indefinida de los procesos, por el actuar negligente de quienes detentan el impulso procesal lo que vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley (art. 19 N°2).

Esta prohibición no solo atenta contra la celeridad de los procesos, sino que estimula a las AFPs para que aprovechándose de ello obtengan beneficios pecuniarios por el solo transcurso del tiempo, afirma.

También reclama vulnerada la garantía de un justo y racional procedimiento (art. 19 N°3), uno de cuyos elementos es el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones. Contrario a ello los preceptos legales impugnados permiten que los procesos judiciales puedan continuar indefinidamente afectando la eficacia y el prestigio de la administración de justicia, por lo que su aplicación transgrede el contenido del debido proceso y lo arrastra a una situación de evidente indefensión al suprimirse la herramienta procesal con la que cuenta para defender sus pretensiones.

Finalmente, arguye que se contraviene el mandato constitucional que llama a resguardar la seguridad jurídica (art. 19 N°26), en cuanto las normas legales cuestionadas imponen limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales que denuncia infringidos, sin que los mismos persigan una finalidad constitucionalmente legítima, vulnerándose el contenido esencial de estas garantías constitucionales.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°14.176-23 y Rol N°14.178-23.

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