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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Norma que sanciona a empleadores que no enteren las cotizaciones previsionales de sus trabajadores con la ineficacia del despido, no produce resultados contrarios a la Constitución.

Las consecuencias jurídicas de la nulidad del despido, además de tener justificación constitucional, pueden ser evitadas por el empleador cumpliendo con su obligación de enterar oportunamente las cotizaciones previsionales, o detenidas, mediante la convalidación del despido en la forma prescrita en la ley.

15 de mayo de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del Código del Trabajo.

Las disposiciones legales que se solicitó declarar inaplicables para resolver la causa pendiente seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción en virtud de un recurso de nulidad, establecen lo siguiente:

“Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM”. (Art. 162, Código del Trabajo).

La municipalidad requirente fue demandada solidariamente en virtud de un procedimiento de tutela laboral incoado contra una empresa constructora y fue condenada a pagar subsidiariamente las remuneraciones reclamadas por los trabajadores demandantes, devengadas entre la fecha del despido y hasta su convalidación. Recurrió esta decisión vía recurso de nulidad, cuya vista es la gestión pendiente para la cual se solicitó inaplicar los preceptos impugnados en sede constitucional.

Alega que la aplicación de las normas cuestionadas conlleva a la imposición de una sanción desproporcionada en su contra, que vulnera la prohibición de discriminar arbitrariamente por no tener relación con la conducta a partir de la cual se impone. Del mismo modo, aduce que se afecta la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el debido proceso, al tenor del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política, y la seguridad jurídica consagrada en el artículo 19 Nº 26 de la Carta Fundamental.

El requerimiento fue rechazado por el Tribunal Constitucional con votos en contra.

En su análisis de fondo, señala que “(…) el conflicto constitucional vinculado con las consecuencias jurídicas que el legislador asigna al no pago de las cotizaciones previsionales no puede resolverse considerando única y exclusivamente los derechos del empleador que se denuncian como vulnerados. No debe olvidarse que las cotizaciones previsionales inciden en el derecho a la seguridad social, cuyo adecuado ejercicio debe ser supervigilado por el Estado”.

Agrega que “(…) cuando se busca que la nulidad del despido sea calificada como sanción, se intenta llevar el problema al asunto de su proporcionalidad, estándar que puede aplicarse a un apremio o incluso a los efectos de una nulidad especial. En abstracto, puede considerarse menos gravosa que un apremio de arresto, para la acción de cobro de cotizaciones, que es además, inapelable y posible de ser reiterada ante la persistencia en el incumplimiento”.

En el caso concreto comprueba que “(…) corresponde la desestimación de lo alegado por la requirente al sostener que el mecanismo legal opera de manera ilimitada en el tiempo, ya que depende de la voluntad del deudor convalidar y, que no se deba prestación laboral por parte del trabajador es precisa y deliberadamente lo que prevé el legislador para este caso. La relación laboral ha terminado, pudiendo esto deberse a un despido por diversas causales o a autodespido, pero resultaría ilógico que el trabajador para poder obtener la satisfacción de su derecho debiera mantenerse trabajando luego del despido”.

En definitiva, la Magistratura concluye que “(…) las consecuencias jurídicas de la nulidad del despido, además de tener justificación constitucional, pueden ser evitadas por el empleador cumpliendo con su obligación de enterar oportunamente las cotizaciones previsionales, o detenidas, mediante la convalidación del despido en la forma prescrita en la ley. No es una figura que produzca efectos indeterminados: tiene un marco regulatorio que hace previsible para el empleador el efecto de no convalidar correcta y oportunamente”.

La decisión se acordó con el voto en contra de los ministros Cristián Letelier y José Ignacio Vásquez quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Señalan que “(…) dejar subsistente en el tiempo la situación remuneracional y previsional del trabajador mediante una ficción legal no asegura una debida protección a sus derechos. Es más, bajo la premisa de pretender amparar sus derechos, el incremento del monto adeudado a lo largo del tiempo no satisface la necesidad de una oportuna y eficaz solución de los emolumentos adeudados, los cuales, al no ser percibidos efectivamente, no hacen más que mantener la situación de incertidumbre y ausencia de pago”.

Agregan que “(…) ante los efectos que en el caso concreto puede provocar el precepto legal requerido en estos autos, resulta evidente que éste vulnera tanto el mandato del artículo 19 numerales 2, 3 y 26 referidos a la prohibición expresa para el legislador de no establecer diferencias arbitrarias, de lo cual deriva la prohibición de establecer normas que resulten irracionales e injustas; así como de igual forma impone una importante carga económica, la cual deberá ser soportada por el patrimonio municipal”.

Concluyen que “(…) la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que “no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado al libre arbitrio del legislador. Es precisamente esta exigencia la que no se aprecia en la especie al aplicar la disposición legal al caso concreto”.

El fallo cuenta con la prevención del ministro Miguel Ángel Fernández que, concurriendo al rechazo del requerimiento, señaló que “(…) atendidas las circunstancias específicas de la gestión pendiente, la aplicación del precepto legal impugnado, en esta oportunidad, no resulta contraria a la Constitución, en particular en relación con el principio de proporcionalidad, de tal modo que, en ese sentido, concurre a lo señalado en el considerando 13° de la sentencia”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.544-2022.

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