Noticias

imagen: novicap.com
Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Normas que impiden al deudor de una factura irrevocablemente aceptada oponer al cesionario las excepciones personales que hubiera podido hacer valer respecto del cedente, no producen resultados contrarios a la Constitución.

No se produce indefensión ya que la propia Ley N° 19.983 tiene opciones para que el deudor-receptor de una o más factura pueda reclamar sobre ellas dentro del plazo de 8 días, ya sea por falta de entrega de los productos o servicios en forma parcial o total, u objetar el contenido del mismo documento (equivalente a invocar la falsedad ideológica).

26 de mayo de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 3°, inciso final, y 5°, letra d), de la Ley N°19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de factura.

Las disposiciones legales que se solicitó declarar inaplicables para resolver la causa pendiente seguida ante el Vigesimoprimer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, establecen lo siguiente:

“Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor. (Art.3, Ley N°19.983).

La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo”. (Art.5, Ley N°19.983).

Según los hechos del caso, el requirente fue demandado ejecutivamente por el cesionario de unas facturas que accionó en su contra para exigir que fueran pagadas. Así, la gestión pendiente es el juicio en que se está discutiendo el mérito ejecutivo de las facturas cobradas, que, según el requirente, ya fueron pagadas al cedente que las emitió. Apeló la resolución que tuvo por preparada la vía ejecutiva.

Refiere que las normas legales impugnadas le impiden oponer excepciones personales contra el cesionario que realizó el cobro, es decir, le niegan la posibilidad de interponer una excepción de pago, ya que, según señala, la obligación ya fue cumplida ante el cedente de las facturas. Por estos motivos, aduce que la aplicación de estas normas en el juicio ejecutivo sub lite vulnera el artículo 19 N°3 y N°24 de la Constitución Política.

Se vulnera el debido proceso por cuanto se le impide presentar una adecuada defensa contra el cobro de facturas, ya que las normas legales impugnadas imponen restricciones que “contrarían la noción de racional y justo procedimiento”.

El Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad con votos en contra.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) el precepto impugnado cumple una función legítima y razonable en un procedimiento global de cobro, no consagrando diferencias arbitrarias ni dejando en la indefensión a quien se encuentre en una posición como la del requirente de autos. Además, el artículo 5° de la Ley N° 19.983, permitió al deudor alegar la falta de entrega o de prestación del servicio, en la gestión preparatoria de notificación de factura”.

En cuanto al argumento de violación del debido proceso, señala que “(…) dicha garantía en forma alguna se encuentra afectada atendido a que si la factura es en la actualidad un título circulatorio causado, vinculado a una relación de negocios o de servicios subyacente cuya finalidad es activar el crédito, no se ve como pudiera afectarse las garantías de una defensa en la oposición o para excepcionarse y controvertir la pretensión en la ejecución, ya que la propia Ley N° 19.983 estableció formalidades y requisitos copulativos para la cesión y circulación de facturas”.

Comprueba que “(…) respecto a la alegación  de la actora de que su derecho de propiedad quedará afectado al tener que quedar obligada a pagar una obligación ya cancelada a un tercero, y no poder oponer excepciones al respecto, cabe señalar que esa argumentación no se condice con el criterio actual que regula este derecho, más bien obedece a un desconocimiento de todas aquellas mitigaciones y resguardos que establece la Ley N°19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de factura”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) desde una perspectiva global, no se produciría indefensión de la parte requirente, ya que el estatuto que fija la propia Ley N° 19.983 tiene opciones para que el deudor-receptor de una o más facturas, pueda reclamar sobre ellas dentro del plazo de 8 días, ya sea por falta de entrega de los productos o servicios en forma parcial o total, u objetar sobre el contenido del mismo documento (equivalente a invocar la falsedad ideológica”.

La decisión se acordó con el voto en contra del ministro Cristián Letelier, quien estuvo por acoger parcialmente el requerimiento.

Indica que “(…) el imperativo constitucional de que las partes en una controversia judicial cuenten con un procedimiento racional y justo para defender sus posiciones jurídicas, requiere que concurran los presupuestos procesales con el objeto de que, tanto el demandante como el demandado, estén en posición de obtener, eventualmente, su pretensión jurídica. Para ello requieren hacer valer todos los medios jurídicos posibles a su alcance”.

Agrega que “(…) la disposición legal impugnada al impedir oponer excepciones personales frente al cobro de facturas que ya se encuentran pagadas, incumple el estándar exigido por la Constitución Política respecto a garantizar un procedimiento racional y justo y, no se condice con la garantía del debido proceso. En síntesis, esta situación transgrede el derecho a defensa al verse el requirente imposibilitado de oponer un régimen amplio de excepciones”.

Concluye que “(…) el derecho a defensa se transgrede por la imposibilidad de oponer un régimen amplio de excepciones, motivo por el que este Ministro está por acoger la impugnación al artículo 3° de la Ley N°19.983, exclusivamente en la parte que expresa “las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma” porque en su aplicación en el caso considerado produce efectos contrarios a la Constitución”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.261-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *