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Recurso de protección acogido por Corte de Valparaíso.

ISAPRE debe equiparar las coberturas de salud mental con las de salud física conforme a la normativa vigente sobre la materia.

No procede limitar la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que ello se encuentra prohibido en los contratos de salud por la ley Nº 21.331.

28 de mayo de 2023

La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de protección interpuesto por una afiliada en contra de ISAPRE Cruz Blanca por no otorgar cobertura a las atenciones de salud mental, que junto a las referidas a la salud física si están comprendidas dentro de su plan de salud, luego la aprobación de la ley Nº 21.331.La recurrente expresa que es titular de un plan de salud desde septiembre de 2010, el cual discrimina entre prestaciones de salud mental y física, puesto que las coberturas por consultas, hospitalizaciones y topes de las segundas son superiores a las de las primeras, lo que constituye una infracción a las disposiciones de la Ley N°21.331 y de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud.

Alega que la Ley N°21.331 rige in actum, de manera que la ISAPRE se encuentra obligada a adecuar las cláusulas de los contratos ya suscritos a la norma legal antes indicada, esto es, antes de marzo de 2022, y de no hacerlo se produce una perturbación al derecho a la integridad física y psíquica, derecho de igualdad ante la ley, derecho de propiedad y derecho a elegir el sistema de salud

Solicita que se instruya a la recurrida adecue su plan de salud y realice los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparadas a las de salud física.

En su informe, ISAPRE Cruz Banca alegó la extemporaneidad del recurso, argumentando que la Ley N°21.331 fue publicada el día 11 de mayo de 2021, de manera que al haber sido presentado el recurso en marzo de 2023, el plazo para su presentación expiró, según lo señalado en el Auto Acordado sobre la materia.

En cuanto al fondo, indica que la referida ley no tiene efecto retroactivo, por lo que no resulta aplicable al caso, ya que el contrato de salud fue suscrito con anterioridad a su publicación, lo que incluso admite la Superintendencia de Salud al establecer la obligación de igualar las prestaciones de salud física y mental en los nuevos planes de salud.

Al respecto, añade que la normativa de la Superintendencia de Salud, que es de cumplimiento obligatorio para las ISAPRES, y que emitió para darle implementación y operatividad a la Ley 21.331, indica que ésta se aplicará exclusivamente a los nuevos planes de salud y no a los antiguos, como es el caso de la recurrente.

La Corte acogió el recurso de protección. Respecto a la alegación de extemporaneidad, indica que “será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada”.

Respecto al fondo de la controversia, señala que “conforme se colige de la Ley N° 21.331, uno de sus ejes normativos centrales es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio a dicho planteamiento, con el objeto de infundir con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste; como asimismo destacando su centralidad”.

Agrega que, en ese orden de ideas, “la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud”.

Enseguida, la sentencia indica que “preciso es señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida”.

A lo anterior agrega que “no obsta a lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es, después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador”.

En definitiva, concluye “que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional, lo que lleva a acoger el recurso”.

Por lo expuesto, la Corte de Valparaíso ordenó a la Isapre Cruz Blanca realizar los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente.

 

Vea sentencia Corte Valparaíso 5524-2023

 

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