Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 12 de la Ley Nº17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.
El precepto que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente, establece lo siguiente:
“Artículo 12°- El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.
El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación.
Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables.
La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas.
Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.
Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7° señalará expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores.
Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro”. (Art. 12, Ley Nº17.322).
La gestión invocada en el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. Se trata de una demanda ejecutiva interpuesta por FONASA y notificada al requirente en la cual se despachó mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $2.048.148.-. Practicada la liquidación, aplicando los intereses y reajustes, el monto líquido arrojó la suma de $8.492.562.- Del cuaderno de apremio es posible advertir que no se han realizado actuaciones ni trámite alguno dirigido a proceder al embargo de bienes del ejecutado, pero con fecha 30 de marzo de 2022, se despachó orden de arresto en contra del representante legal de la requirente.
Esta alega que el precepto legal objetado infringe los derechos y garantías constitucionales asegurados en los artículos 5, 19 N°3, inciso 6º, y Nº7 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que “nadie será encarcelado por el solo hecho de no cumplir una obligación contractual”, y con el articulo 7° N°7 de la Convención Americana sobre Derechos, que dispone que “nadie será detenido por deudas”.
Cita en su libelo los votos minoritarios de los Ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández (Rol N°11.979-2021) que cuestionan la racionalidad y justicia que implica que las instituciones previsionales, sobre la cual recae la responsabilidad de cobrar y recolectar obligaciones previsionales impagas puedan impetrar (una y otra vez, sin límite de tiempo) el arresto del deudor para apremiarlo al pago de lo adeudado, considerando el largo tiempo transcurrido y el excepcionalmente amplio arsenal de herramientas jurídicas para tal efecto. Agregan que el arresto no tiene por qué ser concebido y aplicado para todos los casos de una manera inflexible y ciega a circunstancias particulares que puedan ameritar poner en duda su necesidad (atendido la existencia de vías de cobro alternativas) y su justicia (si se considera la poca diligencia de la institución). Más todavía si la libertad personal es un valor constitucional fundamental.
La requirente alega vulnerado el principio “Non bis in ídem”, que conlleva la prohibición de sancionar un mismo hecho, respecto de un mismo sujeto y en base a un mismo fundamento más de una vez, y que forma parte integrante del derecho a un debido proceso que reconoce la Constitución en el artículo 19 Nº3 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, como la Convención Americana de Derechos Humanos. Lo anterior, porque el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador, por parte del empleador, se castiga múltiples veces y de diversas formas al interior de nuestro ordenamiento jurídico. Con una multa para el empleador de 0,75 UF por cada trabajador respecto al cual se le adeudan cotizaciones previsionales, por el Código Penal (Delito de Apropiación Indebida), con orden de arresto, y con retención de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social. Expone que al requirente se le han aplicado, el arresto, embargo de bienes y retención en la Tesorería General de la República.
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Alega también vulneración del principio de proporcionalidad de la pena que desprende del derecho a un procedimiento y a una investigación racionales y justos, y que representa un límite fundamental de todo ius puniendi. Por ello la aplicación de la norma impugnada, al caso concreto, en tanto autoriza decretar la privación de la libertad constituye un exceso procedimental carente de racionalidad y justicia y, por lo mismo, violatorio del derecho consagrado en el artículo 19, N°3, inciso sexto, de la Constitución. No puede pasarse por alto que la libertad personal es un valor constitucional fundamental por lo que su afectación constituye una medida gravosa y de último recurso, frente a otras alternativas para el cobro de las cotizaciones adeudadas. Es un mecanismo excepcional de coerción, más si se puede reiterar indefinidamente.
La Primera Sala designada por la Presidente del Tribunal deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto de requerimiento y expediente Rol N°15.757-2024.