La Corte Suprema invalidó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo del Noveno Juzgado Civil de Santiago, que acogió la excepción de incompetencia del tribunal.
La causa versa sobre una demanda de cobro de pesos por falta de pago de siete facturas electrónicas, que corresponden a servicios por trabajos de construcción de una obra.
La demandada dedujo excepción de incompetencia absoluta que fundó en la cláusula compromisoria contenida en el contrato de construcción celebrado entre las partes, y en subsidio, opuso la incompetencia del tribunal, y la excepción de cosa juzgada, debido al avenimiento que las partes firmaron en el juicio arbitral, y por último alegó que los servicios realizados no son efectivos, ya que corresponden a obras que no fueron ejecutadas, conforme al contrato o bien no fueron realizadas.
El tribunal de primera instancia acogió la excepción de incompetencia del tribunal, y omitió pronunciamiento sobre las restantes alegaciones. La demandante apeló de este fallo, y la Corte de Santiago lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la misma parte recurrió de casación.
No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal advirtió que el fallo impugnado adolece de vicios que dan lugar a la casación en el fondo, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular de oficio el fallo de segunda instancia.
El razonamiento de la Corte se centró en el análisis de la competencia de los jueces, particularmente en relación con la cláusula compromisoria del contrato. Enfatizó que la competencia es un elemento fundamental del debido proceso, y que, en el caso de la justicia arbitral, esta se deriva del acuerdo entre las partes. Sin embargo, la jurisdicción del árbitro está limitada a las materias expresamente pactadas en la cláusula compromisoria.
La Corte advirtió que los jueces del fondo interpretaron incorrectamente la cláusula al incluir una acción de cobro de pesos que no estaba contemplada en el acuerdo arbitral. Con ello se infringió la ley del contrato (artículo 1545 del Código Civil) y los principios de competencia establecidos en el Código Orgánico de Tribunales, al forzar a las partes a someter la acción a arbitraje. Concluyó que la excepción de incompetencia fue erróneamente acogida.
En tal sentido, indica que, “(…) en el caso que nos convoca las partes convinieron en la cláusula vigésima primera del contrato de construcción de 3 de junio de 2013, que todas las dudas y dificultades que se susciten entre las partes con motivo de las estipulaciones del presente instrumento, ya sea que se refieran a la apreciación de la existencia o inexistencia, validez o nulidad, cumplimiento o incumplimiento, resolución, aplicación, interpretación o a cualquiera otra materia relacionada directa o indirectamente con los mismos, serán resueltas breve y sumariamente, en única instancia y sin ulterior recurso por un árbitro mixto nombrado de común acuerdo entre las partes”.
Enseguida añade que, “(…) la exégesis desarrollada por la magistratura en relación a la cláusula en comento fue que las partes previendo eventuales diferencias y conflictos, entre los cuales están los relacionados con lo esencial del acuerdo, es decir, la prestación de los servicios y su pago, consintieron en someterlo a la justicia privada, lo que resulta claro que no se aviene con lo estipulado por los contratantes que los conflictos a ser resueltos serán únicamente aquellos motivados por el contrato de construcción y no otros, como acontece en la especie con la acción de cobro de pesos fundada en las facturas impagas, que quedaron expresamente excluidas del avenimiento arribado el 31 de mayo de 2016, en el juicio arbitral seguido ante el Juez Arbitro que puso término a las dificultades sometidas a la resolución de la justicia privada con motivo del contrato de construcción”.
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Luego agrega que, “(…) siendo esa interpretación la que justamente está de acuerdo con lo pactado por las partes en la cláusula compromisoria, de forma tal que se ha infringido la ley del contrato, artículo 1545 del Código Civil, al dejar sin aplicación lo acordado por los contratantes, alterando los términos de la cláusula compromisoria al incluir materias no contempladas. Como se señaló, el artículo 1545 del Código Civil dispone que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, de lo que se sigue que si, como se indicó, las partes acordaron sustraer el conocimiento del asunto de la justicia ordinaria para ciertos y determinados negocios dentro de los cuales no se encuentra la acción deducida en autos, el asunto debía ser conocido y resuelto por los tribunales ordinarios”.
La Corte concluyó que, “(…) los jueces del fondo han cometido error de derecho, infringiendo los artículos 1545 y 1560 del Código Civil y artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales, ya que en virtud de esta última norma la actora no estaba obligada a someter al juicio de árbitros la acción de cobro de pesos deducida, por tratarse como se viene diciendo de materias no contempladas en el artículo 227 del mismo cuerpo legal, ni en la cláusula compromisoria, no cabe duda de que la excepción de incompetencia fue erróneamente acogida por los jueces del fondo, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a ejercer la facultad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado con infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo, como quedó claramente establecido en los razonamientos anteriores”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal actuó de oficio y anuló la sentencia de la Corte de Santiago, y en fallo de reemplazo revocó la sentencia de primer grado y rechazó la excepción de incompetencia, debiendo el juez no inhabilitado, pronunciarse sobre las demás alegaciones formuladas.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°217880/2023, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°7399/2020 y del Noveno Juzgado Civil de Santiago.