Recurso de casación en el fondo acogido, con voto en contra.
Término probatorio suspendido por la Ley 21.226 sólo se reanuda a solicitud de parte, con resolución dictada y notificada, por lo que el lapso de tiempo previo no debe computarse para resolver el abandono del procedimiento.
La Corte Suprema concluyó que el término probatorio seguía suspendido mientras no se notificara su reanudación a ambas partes, conforme a la Ley N°21.226, y que la Corte de Temuco erró al interpretar los plazos de inactividad, vulnerando las disposiciones legales que rigen esta institución procesal.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó la resolución de base que hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento.
La causa versa sobre un reclamo de expropiación adicional, en el que se discutió un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada. Sostuvo que, tras la derogación del artículo 6 de la Ley N° 21.226 el 30 de septiembre de 2021, renació para la demandante la obligación de impulsar el proceso, contando con un plazo de seis meses para reanudar el término probatorio suspendido. No obstante, la demandante solicitó la reanudación recién el 9 de abril de 2022, superando dicho plazo.
El tribunal de primera instancia concluyó que el impulso procesal recae en la demandante desde la fecha señalada, y acogió el incidente.
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