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Derechamente inadmisible, con voto en contra.

Requerimiento de inaplicabilidad de norma que consagra abandono del procedimiento es derechamente inadmisible, al haber planteado el mismo vicio en un requerimiento previo.

El artículo 90 de la Ley N° 17.997 establece que una vez resuelta la cuestión de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional, no podrá ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido.

6 de marzo de 2025

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

La precitada disposición legal dispone lo siguiente:

Artículo 152.- “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. (Art. 152, Código de Procedimiento Civil).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a una demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por la requirente ante el 1º Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta. En dicha causa, debido a la suspensión procesal de acuerdo con el artículo 6 de la Ley N° 21.226, y la posterior reanudación sin la debida notificación, la demandada solicitó el abandono del procedimiento, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acogida por el tribunal.

La requirente, en consecuencia, presentó recursos de apelación y casación en la forma, los cuales fueron rechazados por la Corte de Antofagasta. En contra de tal fallo, se interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema, los cuales se encuentran en etapa de admisibilidad, y constituyen la gestión pendiente.

El conflicto de constitucionalidad que plantea la requirente se centra en que la aplicación del precepto impugnado en el caso concreto vulnera los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y debido proceso establecidos en la Constitución. El conflicto surge, debido a que la Ley N° 21.226, dictada en el contexto de la pandemia, establece que los plazos de inactividad derivados de su aplicación no deben computarse para efectos del abandono del procedimiento, lo que genera un conflicto al no aplicarse correctamente dicha normativa especial.

Señalan que la aplicación del precepto impugnado, sin considerar los efectos de la Ley N° 21.226, genera un trato desigual respecto a otros litigantes, ya que sus procesos también fueron suspendidos bajo el mismo régimen excepcional, pero respecto de su situación se declaró el abandono del procedimiento por no haberse reanudado el juicio, a pesar de que aún no se había notificado la resolución judicial que dispuso la reanudación. Estima que lo anterior constituye una vulneración de la igualdad ante la ley y del derecho a un juicio justo, ya que la norma impugnada establece un trato arbitrario que las coloca en una posición de desventaja injustificada.

Concluye que el conflicto no es solo una cuestión interpretativa de la ley, sino un problema de incompatibilidad entre el artículo 152 CPC y los derechos fundamentales afectados, en especial en el contexto de la Ley N° 21.226 que regula la suspensión de plazos procesales durante la pandemia.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible el requerimiento, al considerar que la impugnación al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ya ha sido planteada previamente en un requerimiento similar deducido por la misma requirente, y que fue declarado inadmisible, al estimar que la impugnación carecía de fundamento plausible, ya que los términos del conflicto planteado se relacionaban con un aspecto hermenéutico, el cual debe ser resuelto por el tribunal sustanciador. Señaló que el conflicto constitucional alegado por la requirente coincide con el previamente deducido, incurriendo en un vicio que impide que prospere, ya que, de acuerdo con el artículo 90 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, una vez resuelta la cuestión de inaplicabilidad, no puede ser intentada nuevamente por el mismo vicio.

La decisión se acordó con el voto en contra de la ministra Peredo, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento deducido atendida la concurrencia de las causales previstas en el artículo 84 N° 3 y 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, precepto que regula las hipótesis posibles de inadmisibilidad.

 

 

Vea requerimiento y expediente Rol N° 16160-25.

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