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jueves 24 de abril de 2025
Unificación de jurisprudencia acogida.

Si la contratación a honorarios no cumple los requisitos de especificidad y temporalidad, y se evidencia subordinación y dependencia, la relación queda sujeta al Código del Trabajo.

En los hechos se configuró entre las partes una evidente prestación de servicios personales, permaneciendo el actor bajo dependencia y subordinación de la demandada, percibiendo, una remuneración mensual como contraprestación periódica, factores que, reunidos, permiten concluir que las tareas desempeñadas configuraron una función permanente y habitual de la Municipalidad, debiendo aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que rechazó el arbitrio de nulidad dirigido en contra del fallo de base que rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones deducida en contra de la Municipalidad de la Pintana.

Se estableció en la causa que, entre diciembre de 2013 y noviembre de 2022, el demandante fue contratado a honorarios por el municipio para realizar diversas funciones, principalmente en programas sociales destinados a adultos mayores y otros proyectos comunitarios. A lo largo de los años, desempeñó funciones como monitor, apoyo social y trabajador social, con incrementos en el estipendio y las horas de trabajo. Sus labores fueron controladas mediante horarios establecidos y registro de asistencia, y en los contratos se incluyeron beneficios como vacaciones, aguinaldo y viáticos. No obstante, el actor no estuvo obligado a pagar cotizaciones de seguridad social y, en algunos casos, prestó servicios en proyectos paralelos. En diciembre de 2022 concluyó su relación contractual con el municipio.

La materia de derecho que se solicitó unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de contrato a honorarios por organismos del Estado, en relación a si las funciones desempeñadas cumplen con los requisitos de contratación establecidos en el artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, o si estas se ejecutaron bajo subordinación y dependencia.

El recurrente argumentó que sus funciones no se ajustan a las hipótesis del citado artículo y que, al haberse desempeñado bajo subordinación, corresponde aplicar el Código del Trabajo de manera supletoria.

La Corte de San Miguel desestimó el recurso de nulidad de la actora, al considerar que la decisión impugnada se fundamenta en la ausencia de los elementos básicos de subordinación y dependencia que caracterizan una relación laboral. Sostuvo que el recurrente intentó forzar una interpretación de los hechos con un enfoque demasiado amplio sobre el quehacer municipal, sin identificar un error en la calificación jurídica que se pretendía sustituir. Además, en cuanto a la segunda causal de nulidad, consideró que no se acreditó la subordinación y dependencia, por lo que no se justifica el vicio atribuido al fallo impugnado.

El máximo Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, al considerar que existen interpretaciones contradictorias sobre el régimen aplicable a los servicios prestados por honorarios en un contexto municipal, específicamente en relación con los contratos celebrados entre 2020 y 2022. El recurrente presentó diversos fallos que muestran una vinculación continua entre las partes, lo que implica una relación laboral regida por el Código del Trabajo, en lugar de los contratos a honorarios regulados por la Ley N°18.883. Tuvo en consideración que en los contratos suscritos durante este periodo específico no se interrumpió la relación.

Determinó que la interpretación correcta sobre el régimen normativo debe ser la del Código del Trabajo, dado que los contratos superaron el alcance y la excepcionalidad de la modalidad de contratación a honorarios, aplicando las disposiciones laborales que rigen las relaciones de subordinación y dependencia.

En tal sentido indica que, “(…) para determinar las reglas aplicables a un contrato de prestación de servicios, será necesario constatar cómo se ejecutaron en la práctica y observar si concurren elementos de subordinación en la forma como se desempeñó la función, relacionados con indicios o índices de laboralidad, tales como deberes de asistencia y cumplimiento de horario, obediencia a las instrucciones impartidas por el empleador, sujeción a su supervisión o supervigilancia, control y directivas, en forma continua y permanente, que, de comprobarse, moverán su adecuación normativa a las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, excluyendo las convencionales”.

Enseguida, añade que, “(…) el demandante se incorporó a la dotación de la repartición demandada bajo la modalidad formal contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, puesto que, en los hechos, la Municipalidad lo contrató a honorarios, aunque sin concurrir los requisitos de especificidad y temporalidad que esa norma exige, ya que ejerció labores genéricas de ‘trabajador social’ y ‘relacionador de empresas’ durante tres años sin solución de continuidad, permaneciendo sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas que dirigían su desempeño, y, por último, obligado a cumplir asistencia y horarios que debía registrar, por lo que no estaba en posición de llevar a cabo los cometidos encomendados en forma autónoma; generalidad de las tareas encomendadas y de subordinación que evidencian un poder de mando y disposición de la recurrida sobre el actor, que se alzan como características ajenas a la postura defendida por el municipio”.

El fallo agrega que, “(…) en los hechos se configuró entre las partes una evidente prestación de servicios personales, permaneciendo el recurrente bajo la dependencia y subordinación de la demandada, percibiendo, a cambio, una remuneración mensual como contraprestación periódica, factores que dan cuenta de una serie de indicios que, reunidos, permiten concluir que las tareas desempeñadas configuraron, en la realidad concreta, una función permanente y habitual de la Municipalidad de La Pintana, por lo que los contratos suscritos no corresponden a alguna de las hipótesis taxativas y excepcionales del artículo 4 de la Ley N°18.883, debiendo aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo”.

La Corte concluye que, «(…) la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso la Municipalidad de La Pintana, que aun habiendo suscrito sucesivos convenios a honorarios por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, desarrollan las labores encargadas en las condiciones previstas en aquel texto legal”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, invalidó la sentencia impugnada, y en su lugar, acogió el recurso de nulidad. En el fallo de reemplazo, acogió parcialmente la demanda, declarando que la relación que vinculó a las partes es de naturaleza laboral, y que el despido fue injustificado, ordenando el pago de las indemnizaciones que indica.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°4874/2024, de reemplazo, y Corte de San Miguel Rol N°637/2023.

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