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domingo 20 de abril de 2025
Recurso de casación en el fondo acogido.

El juez incurre en error de derecho al denegar de oficio la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, sin facultad expresa para ello.

El pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la gestión iniciada, incurriendo la sentencia en un error de derecho que influyó sustancialmente en lo decidido ya que se denegó sin facultad expresa una solicitud de gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Punta Arenas, que confirmó la resolución de base que no dio lugar a la gestión preparatoria de protesto de cheque.

La causa versa sobre una gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, en la que el solicitante requirió la notificación judicial del protesto de dos cheques girados por una empresa.

El tribunal de primera instancia rechazó la solicitud, al considerar que los instrumentos mercantiles materia de la gestión preparatoria fueron protestados por firma disconforme, causal que no se encuentra dentro de aquellas que el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707 autoriza el inicio de esta gestión.

Apelado este fallo, la Corte de Punta Arenas lo confirmó sin más.

En contra de este último pronunciamiento, el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, alegando la infracción de diversas normas del Código Civil, la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución. Sostuvo que la sentencia vulneró el artículo 33 del DFL Nº 707 al excluir la causal de «firma disconforme» como una forma de falta de pago que permitiría la gestión preparatoria. Además, argumentó que la resolución recurrida desconoció el principio dispositivo, pues los jueces deben interpretar restrictivamente sus facultades para examinar la pretensión del actor, salvo en los juicios ejecutivos donde tienen atribuciones expresas para revisar los títulos. Solicitó que se anule el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja a tramitación la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque.

El máximo Tribunal acogió el recurso, al considerar que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al denegar, sin facultad expresa, una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Recordó que este procedimiento tiene por objeto dotar de mérito ejecutivo a títulos que carecen de tal atributo y que, conforme al principio dispositivo, los tribunales solo pueden actuar de oficio en las instancias expresamente previstas por la ley. En este caso, la resolución impugnada aplicó indebidamente normas relativas al examen del título ejecutivo en una etapa procesal que no lo permitía, afectando el derecho del acreedor a preparar la ejecución.

En tal sentido indica que, “(…) ha de tenerse en consideración que en el proceso civil predomina el principio dispositivo, y si bien el legislador reconoce al tribunal instancias de análisis y examen de las pretensiones de las partes que pueden -y deben, en algunos casos- desarrollar de oficio, lo cierto es que estas se encuentran expresamente previstas en la ley, pudiendo mencionarse al efecto, entre otras, aquella prevista en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil que otorga al juez la facultad de examinar el título y despachar o denegar la ejecución, aun sin audiencia ni notificación del demandado una vez interpuesta la demanda ejecutiva. Tales oportunidades entregadas por ley a la iniciativa del tribunal deben ser acatadas en forma estricta, atendido su carácter excepcional, resultando impertinente extender analógicamente su aplicación a cualquier otra fase del procedimiento”.

Enseguida, añade que, “(…) la decisión adoptada en el proceso que se revisa olvida que en la preparación de la vía ejecutiva los jueces tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere, y si bien en otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada. Del mismo modo, cabe advertir también que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las excepciones correspondientes”.

El fallo agrega que, “(…) lo reflexionado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al efectuar de oficio una declaración de orden sustantivo en una etapa del procedimiento en que no se hallaban autorizados, infringiendo no solo la normativa que sustenta la resolución impugnada, sino también al haberse aplicado indebidamente en este estadio procesal los citados artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, pues, en la práctica, se ha resuelto a la luz de estos preceptos no obstante que no se trataba de una situación prevista por ellos”.

La Corte concluye que, «(…) el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la gestión iniciada, incurriendo la sentencia en un error de derecho que influyó sustancialmente en lo decidido ya que se denegó sin facultad expresa una solicitud de gestión preparatoria de la vía ejecutiva”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo y anuló la sentencia recurrida, y en su lugar, dispuso que el tribunal debe continuar con la sustanciación normal del procedimiento por juez no inhabilitado, dictando la resolución que en derecho corresponda.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°15773/2024, de reemplazo y Corte de Punta Arenas Rol N°117/2024.

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