La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de las ministras de una sala de la Corte de Temuco, por haber dictado con falta y abuso grave la resolución que revocó la decisión del Juzgado de Policía Local de Padre Las Casas, que había acogido tanto la denuncia como la demanda civil por infracción a la Ley de Protección al Consumidor.
La causa versa sobre una denuncia infraccional y una demanda de indemnización de perjuicios presentadas en contra de una empresa por el incumplimiento de una compraventa de vehículo, luego de que esta última se negara a concretar la operación alegando un error en el precio publicado en su sitio web. La demandante sostuvo que el contrato se perfeccionó al aceptar los términos ofrecidos y transferir una suma en calidad de reserva, mientras que la demandada negó la existencia de consentimiento y argumentó que el precio ofertado carecía de seriedad. En primera instancia, el Juzgado de Policía Local acogió la demanda, condenando a la empresa a entregar el vehículo al precio anunciado y al pago de una multa, fallo que fue revocado en segunda instancia al considerar que el contrato no se había perfeccionado y que obligar a la empresa a vender el vehículo a dicho precio implicaría un enriquecimiento injusto contrario a la buena fe contractual.
La quejosa denunció que las recurridas incurrieron en falta o abuso grave al revocar la sentencia de primera instancia, que acogió la denuncia infraccional y demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento en la compraventa de un vehículo. Alegó que la demandada se retractó indebidamente de la entrega del automóvil ofertado en su sitio web a un precio determinado, bajo el argumento de un error en la publicación del valor. Sostuvo que la decisión de segunda instancia se basó en una errónea apreciación de los antecedentes y en una interpretación incorrecta de la ley, al asumir que la actora buscaba enriquecerse indebidamente, sin considerar la negligencia del proveedor al generar falsas expectativas en el consumidor. Asimismo, cuestionó que las juzgadoras privilegiaran principios generales del derecho por sobre la normativa específica de la Ley N° 19.496.
Informando las juezas recurridas, refirieron que su decisión jurisdiccional se basó exclusivamente en las alegaciones vertidas por las partes, al alero de las pruebas desahogadas en el juicio, adquiriendo convicción de que no se verificó un precio justo en la relación comercial, sino que, por el contrario, a la luz del principio de primacía de la realidad, no quedaba sino concluir que el valor de la cosa era irrisorio. Estiman así que actuaron conforme a sus facultades y no incurrieron en falta o abuso, siendo improcedente la vía utilizada.
El máximo Tribunal acogió el recurso de queja, tras establecer que las juezas recurridas incurrieron en falsa apreciación de los antecedentes y errónea interpretación de la ley al resolver la controversia basándose en principios generales, omitiendo la aplicación de normas expresas de la Ley N° 19.496.
Estableció que la oferta comercial realizada en la página web de la empresa demandada cumplió con los requisitos legales y generó una obligación para el proveedor, conforme a los artículos 1, 12 y 13 de dicha ley. La negativa de la empresa a respetar el precio ofertado, argumentando un error en la publicación, constituyó una infracción a sus obligaciones legales, lo que debió ser reconocido en el fallo de segunda instancia.
En tal sentido indica que, “(…) las juezas recurridas optaron por dirimir el conflicto asilándose en principios generales como el de primacía de la realidad y el de enriquecimiento injusto, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 24 del Código Civil, ya analizado previamente. Lo anterior, en atención a que, en clara contravención a su texto, las recurridas soslayaron el orden de prelación que el precepto consagra y que las obligaba a atender primeramente a los elementos de interpretación establecidos en los artículos 19 y siguientes del citado cuerpo legal. Es más, tal como pudo advertirse, para una adecuada resolución del conflicto sub judice, bastaba con recurrir a la claridad de los preceptos contenidos en la Ley 19.496, variable que, en definitiva, no fue recepcionada”.
Enseguida, señala que, “(…) es un hecho pacífico entre las partes que la retractación de la empresa se produjo con posterioridad a la aceptación de la oferta. Asimismo, la aceptación fue hecha en términos puros y simples, dado que lisa y llanamente se cumplió con el requisito demostrativo de su procedencia, esto es, haber transferido los trescientos mil pesos exigidos en la publicación. Mirado así el asunto, solo es posible colegir que con el traspaso del dinero se formó el consentimiento entre los contratantes y, a raíz de ello, el desentendimiento de la demandada únicamente puede ser concebido como un intento de retracto intempestivo de la oferta, fuera de las variables legales de procedencia, por lo tanto, inoponible al comprador”.
El fallo agrega que, “(…) habiéndose perfeccionado el consentimiento y principiada la solución del precio, no correspondía poner término unilateral al mentado contrato, por cuanto tras dicha conducta indicativa de autotutela, descansa en último término una evidente infracción al artículo 1545 del Código Civil, disposición que, como es sabido, reconoce el principio cardinal de la fuerza obligatoria de los contratos o pacta sunt servanda”.
La Corte añade que, «(…) no resulta atendible la argumentación relativa a la ausencia de seriedad de la oferta. Esto, en atención a que la modalidad que adoptó la propuesta, a saber: 1) una policitación abierta al público, 2) respecto de bienes de importante valorización y 3) con posibilidad inmediata de quedar vinculados contractualmente (mediante el anticipo de trescientos mil pesos), son elementos todos que hacen suponer o representarse una revisión previa, aguda y exhaustiva del precio inserto en la propuesta”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de queja, dejó sin efecto la sentencia de la Corte de Temuco, y en su lugar, confirmó el fallo de primera instancia.
No se dispuso la remisión de los antecedentes al Pleno del Tribunal, por tratarse de un asunto en que la entidad de la falta observada no amerita la imposición de una medida disciplinaria.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°242524/2023 y Corte de Temuco Rol N°65/2023.