La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Séptimo Juzgado de Garantía de la capital, que absolvió a los querellados por los delitos de injurias graves y de calumnias.
El recurrente alegó que se falló con error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio de razón suficiente y con errónea aplicación del derecho, ya que el Tribunal no analizó adecuadamente que la querella interpuesta en un proceso previo contra la víctima por la supuesta comisión de los delitos de estafa y de apropiación indebida, aunque suscrita formalmente por abogados mandatarios, fue promovida a título personal por los querellados.
Aduce que, esta acción judicial no solo tenía por objeto denunciar delitos, sino que su contenido incluía expresiones que menoscababan la honra de la víctima, evidenciando un claro ánimo injuriante, por lo que el tribunal desestimó injustificadamente la configuración de los delitos de injurias y calumnias, desconociendo que la imputación contenida en la querella original era difamatoria, contraviniendo el artículo 19 N°4 de la Constitución y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374, en relación a los artículos 297 y 342 letra c) y, en subsidio, la de la letra b) del artículo 373, todos del Código Procesal Penal.
La Corte de Santiago rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) analizada la sentencia, queda en evidencia que aquella contiene las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. De este modo los fundamentos de la causal en análisis no es más que una expresión de disconformidad con los mismos, por lo que se desestima el recurso en este punto.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) el recurso denuncia una infracción al principio de la razón suficiente, sin embargo, no se evidencia tal falta de razonamiento, distinto es que la recurrente no concuerde con aquellos, ni que a su juicio no le sean suficientes, lo que descarta la procedencia de la nulidad de la sentencia, puesto que los fundamentos son más bien propios de un recurso de apelación y no de un recurso de derecho estricto como lo es el de nulidad.”
En cuanto a la causal subsidiaria, indica que, “(…) la sentencia hace una adecuada conexión sobre la presunción de inocencia, indicando que el umbral de suficiencia de los antecedentes para destruir la presunción de inocencia está contemplado en el artículo 340 del Código Procesal Penal, considerando que en este caso no se cumplió, lo le lleva irremediablemente a una decisión absolutoria.”
Lo anterior, “(…) le da sentido a lo que la sentencia concluye en su considerando décimo cuando afirma: “los antecedentes incluso son más febles. Para poder concluir como lo hace el abogado querellante, tendría el tribunal presumir que los encausados conocían el texto de la querella, que consintieron en el mismo, que pretendieron afectar la honra de la víctima, denostarlo, y que sabían que no se configuraba el delito de estafa y que no obstante ello, decidieron accionar en contra de la víctima. Nada de ello se probó y no se puede llegar a adquirir convicción, más allá de toda duda razonable, en base a especulaciones.”
Al respecto, “(…) no hay duda que en el delito de injuria debe perseguirse el descrédito, deshonra o menoscabo del ofendido, circunstancia que caracteriza bien el hecho criminal, distinguiéndolo del que no lo es.”
Finalmente, la sentencia “(…) respecto de la concurrencia de ánimo de injuriar, fue determinante en descartarla también a partir de los dichos de los testigos que refiere en el considerando undécimo, de modo que al tener por no acreditada el ánimo que se requiere para la configuración del delito de injuria.”
Concluye la Corte que, “(…) no se ha incurrido en error de derecho que se enarbola.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el 7° Juzgado de Santiago, por lo que no es nula.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°201-2025.