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lunes 21 de abril de 2025
Recurso de casación en el fondo rechazado.

Interrupción de la prescripción extintiva requiere notificación legal de la demanda y no con su mera presentación.

Notificación de la demanda es un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción, toda vez que los fines de la prescripción hacen aconsejable que su interrupción constituya un acto concreto y conocido, lo que se logra con la notificación de la demanda. La presentación de la demanda es un hecho material y unilateral, mientras no se notifique, no produce consecuencia jurídica alguna, y puede ser retirada cuando lo desee la parte que la ha presentado."

El Segundo Juzgado Civil de Concepción acogió una demanda de cobro de pesos interpuesta por una empresa de seguridad en contra de la Corporación Sanatorio Alemán y la Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A., ordenando el pago de una millonaria suma más reajustes e intereses.

La sentencia rechazó todas las excepciones y defensas presentadas por las demandadas: incompetencia absoluta del tribunal, prescripción de las acciones de cumplimiento contractual, cosa juzgada y prescripción de las acciones de cobro emanadas del laudo arbitral.

El juez determinó que la demanda se funda en el cobro de las obligaciones establecidas en un laudo arbitral de 2014, y no en el incumplimiento del contrato original de prestación de servicios de seguridad.

Respecto a la prescripción, estableció que el plazo comenzó a correr el 10 de septiembre de 2015, cuando se certificó que el laudo arbitral estaba firme y ejecutoriado, por lo que la demanda presentada en 2019 estaba dentro del plazo legal de 5 años.

La sentencia condenó a ambas demandadas a pagar las sumas indicadas en lo resolutivo del fallo, sumas que deberán ser reajustadas según lo establecido en el laudo arbitral original, más intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada.

El fallo fue apelado y la Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de la Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán, revocando la sentencia de primera instancia en lo relativo a la excepción de prescripción que a su respecto fue acogida.

En su fallo, la Corte señala que: «Teniendo presente que la Corporación Sanatorio Alemán S.A. fue notificada de la demanda el 11 de octubre de 2019 y que la Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. lo fue el 8 de noviembre de 2019, cabe desechar la excepción de prescripción respecto a la primera y acogerla en lo que concierne a la Clínica de la Mujer por haber transcurrido, en este último caso, más de cinco años entre la fecha en que quedó firme el laudo arbitral y la notificación de la demanda de cobro de pesos.»

La sentencia fue acordada con el voto en contra de la ministra Bluck, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada en todas sus partes, teniendo únicamente presente, en lo que se refiere a la excepción de prescripción opuesta por las demandadas, que el plazo de dicha prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda, lo que ocurrió el 18 de julio de 2019, de manera que a esa fecha no habían transcurrido cinco años desde que el laudo arbitral quedó firme.

Contra este último pronunciamiento, tanto la demandante como los demandados dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. Sólo fue declarado admisible el arbitrio de nulidad entablado por la parte demandante, el que fue desestimado por la Corte Suprema.

El máximo Tribunal ratifica que la interrupción de la prescripción extintiva requiere notificación legal de la demanda, y no con su mera presentación.

En su fallo, argumenta que, «La notificación de la demanda es un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción, toda vez que los fines de la prescripción hacen aconsejable que su interrupción constituya un acto concreto y conocido, lo que se logra con la notificación de la demanda.»

Agrega que, «La presentación de la demanda es un hecho material y unilateral, mientras no se notifique, no produce consecuencia jurídica alguna, por lo que puede ser retirada cuando lo desee la parte que la ha presentado.»

El ministro Carroza concurre a la decisión haciendo constar que en anteriores pronunciamientos emitidos en otros procesos -por ejemplo, en la causa N° 4.310-2021-, estuvo por considerar que, en materia civil, el plazo de prescripción extintiva se interrumpía con la mera presentación de la demanda judicial, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. Empero, un nuevo análisis del asunto lleva a reexaminar esta posición. Estima que entender que la sola presentación del libelo bastaría para ello, implicaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio de la demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, o que ocurriría solo cuando decida que se lleve a cabo la notificación; en segundo término, no se comprendería la excepción del número 1° del artículo 2503 del Código Civil, ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se concebiría que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con tal postura se estaría dotando a esa actuación judicial -notificación de la demanda- de un efecto retroactivo que no reconoce nuestra legislación. Además, la tesis expuesta en esta sentencia es coherente con los fines de la prescripción, en la medida que aquella institución tiene por objeto otorgar certeza jurídica, su interrupción requiere de un acto recepticio que se materializaría con la notificación. Todo esto ha llevado a revisar y cambiar la posición inicialmente adoptada por quien emite esta justificación.

Con la decisión adoptada la Corte Suprema ratifica la jurisprudencia sobre la interpretación de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, relativos a la interrupción de la prescripción extintiva.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº251.917-2023, Corte de Concepción Rol Nº3068-2022 y 2º Juzgado Civil de Concepción Rol Nº C-5013-2019.

 

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