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Santiago
martes 13 de mayo de 2025
Recurso de casación.

Se anula fallo por errónea interpretación de cláusulas del contrato.

Se incurrió en error al aplicar los artículos 1560 y 1563 del Código Civil, en cuanto al correcto sentido del contrato sublite y al parámetro a utilizar para la determinación de los honorarios.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó el fallo de base que acogió la demanda de cobro de honorarios.

La causa versa sobre una demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por un consultor, quien suscribió dos contratos con el Centro de Formación Técnica (CFT) Cámara de Comercio de Santiago Limitada para prestar servicios como «consultor de licitaciones», pactándose como remuneración el 10% de los montos adjudicados en licitaciones gestionadas por él. El demandante reclamó el pago de honorarios pendientes por la adjudicación de 10 planes formativos por parte de SENCE en 2016, argumentando que su remuneración se devengó al momento de efectuarse el pago de anticipos por parte del SENCE al CFT, y que pese a haber emitido las boletas correspondientes, sólo se le pagó una de ellas.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda parcialmente, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $145.032.000.-, en base a la acreditación del contrato, la ejecución del encargo y la obtención de la adjudicación.

Recurrido de casación y apelación, la Corte de Santiago confirmó el fallo de base, ratificando la obligación de pago de los honorarios devengados, y rechazó los argumentos de la demandada sobre supuestas condiciones no cumplidas para la exigibilidad de los pagos.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, señalando que los jueces no consideraron adecuadamente los términos del contrato suscrito, particularmente en lo relativo a la base de cálculo y a la condición de pago del honorario del actor, el cual prestó servicios como consultor para una licitación convocada por SENCE.

Sostuvo que, aunque inicialmente se adjudicaron 55 cursos, sólo 11 fueron autorizados finalmente debido a una reducción presupuestaria dispuesta por el Ministerio de Hacienda mediante el Decreto N°1893 de 2016, lo que afectó a todos los adjudicatarios. Afirmó que esta disminución, ajena a su voluntad y libre de negligencia, motivó la emisión de notas de crédito para dejar sin efecto anticipos por cursos no autorizados.

Cuestionó que la sentencia haya considerado exigible una obligación de pago cuando no se cumplió la condición pactada, y alegó una errónea interpretación del contrato, de las normas de buena fe contractual y de las disposiciones que regulan la causa lícita de las obligaciones.

Criticó también que no se haya ponderado adecuadamente la prueba documental, como el Certificado de Ejecución de Cursos, y concluyó que se incurrió en error de derecho al acoger una demanda que debió ser desestimada por falta de obligación exigible.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, tras determinar que los jueces de instancia incurrieron en un error al interpretar las cláusulas del contrato, específicamente en relación con la base de cálculo de los honorarios variables del actor.

Si bien los sentenciadores concluyeron que estos honorarios se devengaron íntegramente al momento de la adjudicación inicial de los cursos mediante la Resolución Exenta N°3447, la Corte sostuvo que esa interpretación no consideró correctamente la intención de las partes ni el carácter conmutativo del contrato. Señaló que el pago del 10% debía calcularse sobre el monto efectivamente recibido por la demandada para la ejecución de los cursos adjudicados, y no sobre el total inicialmente adjudicado, más aún cuando una parte de esos fondos fue restituida mediante notas de crédito tras reducirse los cursos autorizados por el SENCE.

En tal sentido indica que, “(…) los jueces recurridos han incurrido en un error de derecho, que es reparable por esta vía, al no aplicar correctamente lo previsto en los artículos 1560 y 1563 del Código Civil, en cuanto al correcto sentido del contrato sublite y en particular, al parámetro a utilizar para la determinación de los honorarios demandados, al considerarse que el hecho generador o la condición suspensiva para originar aquellos era la mera dictación del decreto de adjudicación de los cursos y no la suma definitiva a percibir por dicho concepto”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo confirmó el fallo de base, con declaración que la suma a pagar por la demandada al actor, por concepto de honorarios, asciende a $37.039.250.-, más reajustes e intereses.

Lo anterior, luego de razonar que el contrato celebrado entre las partes es de carácter oneroso conmutativo, por lo que la prestación del actor debió calcularse en proporción a lo efectivamente percibido por la demandada y no sobre el monto inicialmente adjudicado. Además, el contrato establecía que el pago de los cursos se haría una vez realizados, lo que fue reforzado por el hecho de que la disminución de cursos no obedeció a causas imputables al actor, determinándose que la base para calcular el 10% correspondiente a sus honorarios debía ser el monto realmente recibido por la demandada por concepto de ejecución de once cursos, y no sobre el total adjudicado originalmente.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°248531/2023, de reemplazo y Corte de Santiago Rol N° 7275/2020.

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