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martes 27 de mayo de 2025
Nulidad penal acogida.

Tenencia de teléfono celular y cannabis sativa al interior de recinto penitenciario es constitutiva de un delito y no de falta.

Se debe calificar jurídicamente dicha conducta como constitutiva del delito sancionado en el artículo 304 Ter del Código Penal, y no en calidad de autor de la falta prevista y sancionada en el artículo 496 N°15 del Código Penal.

La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de la capital de la Región de Los Ríos, por haber condenado a un interno a la pena de multa de una UTM y el comiso de la especie incautada, multa que fue eximida por encontrarse privado de libertad, como autor de las faltas, consumo ilícito de estupefacientes e infracción a reglas en establecimiento público.

El organismo persecutor alegó que, conforme a los hechos contenidos en el requerimiento -que fueron expresamente admitidos por el imputado en audiencia-, esto es, la tenencia de un teléfono celular y cannabis sativa al interior de un recinto penitenciario, correspondía calificar jurídicamente dicha conducta como constitutiva del delito sancionado en el artículo 304 Ter del Código Penal y no como una mera infracción a normas de establecimiento público, por lo que al haber el tribunal recalificado los hechos en términos distintos, apartándose del contenido del requerimiento fiscal y exigiendo para la configuración del tipo penal un elemento no contemplado por la ley (como lo es la certeza sobre la posesión efectiva del celular), infringió el principio de especialidad, alterando sustancialmente el fallo al imponer una pena de multa en vez de presidio.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de Valdivia acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) para analizar la infracción denunciada, esto es, la errónea aplicación del derecho, es necesario tener presente que la sentencia impugnada fue dictada en el contexto de una audiencia de procedimiento simplificado, no de un juicio oral, por lo que son aplicables las reglas previstas en el artículo 395 del Código Procesal Penal.”

En efecto, “(…) dicha disposición establece que en la referida audiencia el tribunal preguntará al imputado si admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento. Si los admite, se procede a dictar sentencia en forma inmediata. Si no los admite, conforme lo dispuesto en el artículo 395 bis del mismo cuerpo legal citado, se procederá a preparar la audiencia de juicio oral simplificado.”

De esta forma, “(…) admitida responsabilidad por parte del requerido, no es posible analizar prueba alguna tendiente a la acreditación de los hechos expuestos en el requerimiento, debiendo efectuar la calificación jurídica de los mismos en base a los hechos objeto del requerimiento, en los términos planteados por el ente persecutor.”

En consecuencia, “(…) en primer término, es posible advertir que el juez se apartó de los hechos que ha sido objeto del requerimiento, y cuya responsabilidad fue admitida por el imputado, apartándose de la regulación expresa establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal, añadiendo elementos fácticos ajenos al requerimiento y cuyo análisis es propio de un juicio oral simplificado.”

En segundo lugar, “(…) asentado que el sentenciador debe basar la calificación jurídica en los hechos expuestos en el requerimiento fiscal (hechos respecto de los cuales el requerido admitió responsabilidad), el juez de grado condenó al imputado en calidad de autor de la falta prevista y sancionada en el artículo 496 N°15 del Código Penal.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) el juez funda la recalificación de los hechos exigiendo un requisito no contemplado en la norma, esto es, respecto del vínculo necesario entre el sujeto activo y el objeto material, al señalar que las personas que se encuentran privadas de libertad suelen ser obligadas por terceros a portar los teléfonos celulares.”

Con ello, razona que, “(…) conforme el principio de especialidad, es posible advertir que, al efectuarse la referida calificación, el sentenciador ha dejado de dar aplicación a la norma contenida en el artículo 304 Ter del Código Penal, lo que pugna, incluso, con el objetivo planteado por el legislador y que queda patente en la historia de la Ley N°21594, publicada en el Diario Oficial con fecha 8 de septiembre de 2023.”

Concluye la Corte que, “(…) la referida infracción influye en lo dispositivo del fallo al aplicar una pena de multa, en circunstancia que la pena asignada por la ley al tipo penal del artículo 304 Ter del Código Penal es de presidio menor en su grado mínimo a medio.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad, anuló la sentencia, así como la audiencia de procedimiento simplificado que la precede, quedando la causa en estado de celebrar nueva audiencia de procedimiento simplificado por juez no inhabilitado que corresponda.

 

Vea sentencia Corte de Valdivia Rol N°330-2025.

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