La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento que condenó al requerido a la pena de 41 días de prisión en su grado mínimo, multa de un tercio de UTM y la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el plazo de cinco años, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños.
El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que el tribunal le impuso indebidamente una suspensión de cinco años de la licencia de conducir al imputado, al considerarlo reincidente conforme al artículo 196 de la Ley N°18.290, modificado por la Ley N°20.580, en circunstancias que no existía una condena previa por el mismo delito, puesto que la causa anterior del año 2012 terminó mediante una suspensión condicional del procedimiento y fue sobreseída definitivamente en 2013, lo que, impide considerar una segunda ocasión a efectos de agravar la pena, en coherencia con los límites temporales establecidos por el legislador en materia de reincidencia, prescripción de la acción penal e inhabilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal.
Aduce que, la interpretación del término “evento” contenida en el artículo 196 debe sujetarse a las normas generales sobre reincidencia penal y no puede justificar por sí sola un aumento de la pena accesoria sin previa condena.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
La Corte de Concepción acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1 N°7 de la Ley N°20.580, específicamente del término “reincidencia” por segundo y tercer “evento”, haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, sino que únicamente busca una adecuación a la particular modalidad de agravación elegida por el Legislador.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico penal es posible advertir que el Legislador ha establecido de manera generalizada y coherente determinados límites temporales al ejercicio del ius puniendi. Es así como se ha regulado la prescripción de la acción penal en los artículos 94 y siguientes, la prescripción de las penas en el artículo 97, y la de las inhabilidades en el artículo 104, todos del Código Penal, señalando, en los diversos casos, un plazo de cinco años como límite a la persecución de simples delitos, y disponiendo además que la prescripción debe ser declarada de oficio por el tribunal que conozca de la causa, lo que da cuenta de la relevancia asignada a la materia.”
Agrega que, “(…) debe tenerse especial cuidado al momento de generar un nuevo reproche penal respecto de hechos que ya fueron objeto de una condena, idea, esta última, que engarza con el tradicional concepto de reincidencia.”
En ese sentido, razona que, “(…) bajo nuestra legislación, la reincidencia aparece recogida como agravante de responsabilidad penal y también como impedimento para la sustitución de las sanciones de un modo distinto al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad. También en estos casos se han incorporado restricciones temporales para su aplicación. Así, el artículo 104 del Código Penal impide tener por concurrente la agravante de reincidencia respectiva después de diez años desde la comisión del hecho tratándose de crímenes, disminuyendo ese plazo a cinco años en el evento de estar en presencia de simples delitos.”
De esta forma, “(…) incurrió en error la sentenciadora de la instancia al aumentar indebidamente el tiempo de suspensión de la licencia de conducir del condenado, más aún cuando el proceso anterior por el mismo delito, terminó mediante salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento y se decretó el sobreseimiento definitivo el día 17 de diciembre de 2013, razón por la cual no existía la posibilidad de agravación de la pena, ya que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 18.290, no existe condena anterior por delito de manejo en estado de ebriedad y, por ende, los hechos que motivan la actual condena no configura una segunda ocasión.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad, anuló la sentencia y en su reemplazo lo condenó a la suspensión de licencia de conducir por el término de dos años, manteniendo el resto de las condenas originales.
Vea sentencia Corte de Concepción Rol N°473-2025.