Unificación de jurisprudencia
Corte Suprema delimita estrictamente los cargos de exclusiva confianza y descarta su extensión por vía administrativa
Los cargos de exclusiva confianza son de carácter excepcionalísimo y solo pueden ser creados por ley. Rechaza que la Administración pueda atribuir esa calidad a funcionarios a contrata u honorarios sin habilitación legal expresa.

La Corte Suprema se pronunció sobre el alcance y límites de los cargos de exclusiva confianza reafirmando el carácter excepcional de esta modalidad y la imposibilidad de ampliarla mediante actos administrativos.
En Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia acogió las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales, declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducidas por un exfuncionario en contra de la Delegación Presidencial de Los Ríos.
El organismo demandado presentó recurso de nulidad que fue acogido parcialmente por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por lo que invalidó la sentencia y decidió, en la de reemplazo, rechazar la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales, manteniéndola en lo demás.
La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, con el voto en contra de la ministra González y del abogado integrante Gandulfo, quienes estuvieron por desestimar el recurso, puesto que, en su concepto, no concurre el requisito de divergencia jurisprudencial necesario.
En la sentencia dictada por el máximo Tribunal, se razona sobre los cargos de exclusiva confianza. El fallo señala que constituyen una categoría excepcionalísima, puesto que únicamente la ley puede establecer qué funciones revisten tal carácter. Destaca que uno de los efectos más relevantes de estos nombramientos es que quienes los desempeñan no gozan del derecho a la carrera funcionaria ni de estabilidad en el empleo, ya que la esencia de estos cargos radica en que los funcionarios se mantienen en ellos solo mientras cuenten con la confianza de la autoridad. Esta circunstancia, sostuvo la Corte, reviste la máxima trascendencia, pues su carácter excepcional obliga a realizar una interpretación restrictiva de las normas que los regulan.
En el caso analizado, la parte recurrida sostuvo que todos los funcionarios que se desempeñan en la Presidencia de la República, ya sean de planta o a contrata, tendrían la calidad de exclusiva confianza. Sin embargo, la Corte desestimó esta tesis por carecer de sustento legal, precisando que el artículo 7°, letra a), de la Ley N° 18.834 solo contempla como cargos de exclusiva confianza a los funcionarios de planta de dicha repartición. Subrayó que este aspecto no es menor, ya que la autoridad administrativa debe regirse estrictamente por el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución y recogido en el artículo 2° de la Ley N° 18.575, conforme al cual solo puede realizar aquello que el ordenamiento jurídico autoriza expresamente.
En este sentido, el fallo advierte que aceptar que todos los funcionarios a contrata de la Presidencia de la República son de exclusiva confianza implicaría admitir que es la autoridad administrativa, mediante el acto de nombramiento, la que crea este tipo de cargos, lo que resulta inadmisible, puesto que es la ley la única habilitada para establecerlos. Precisa que el propio artículo 7° del Estatuto Administrativo particulariza los cargos de exclusiva confianza, señalando —en lo pertinente— que solo revisten tal carácter los cargos de planta de la Presidencia de la República, planta que, a su vez, es creada por ley.
La sentencia añade que en la especie se advertía la concurrencia de interpretaciones divergentes en torno al régimen normativo aplicable a un prestador de servicios contratado a honorarios, a quien, en la resolución de término, se le atribuyó la calidad de funcionario de exclusiva confianza atendida la naturaleza de las labores encomendadas. Al respecto, la Corte precisó que los cargos de exclusiva confianza corresponden, según la doctrina, a directivos o altos funcionarios, regulados en leyes que expresamente permiten su contratación bajo dicha modalidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley N° 18.834 y 49 de la Ley N° 18.575.
Sobre esa base, concluyó que el supuesto considerado en la resolución impugnada —que permitió acoger el recurso de nulidad deducido por la recurrida— era errado, ya que no existía norma alguna que autorizara requerir los servicios del actor en los términos planteados ni atribuirle la calidad de exclusiva confianza. En consecuencia, se carecía de un requisito esencial de procedencia que no podía ser suplido mediante un acto administrativo.
Finalmente, en relación con el análisis del fondo del conflicto, la Corte sostuvo que el fallo impugnado, al estimar que no existió discriminación hacia el trabajador por razones políticas, carecía de sustento jurídico. Ello, porque el ordenamiento constitucional y legal proscribe toda distinción o exclusión fundada en las opiniones políticas de un trabajador, en cuanto tales prácticas alteran la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y configuran un acto discriminatorio contrario a los principios que informan la legislación laboral.
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