Diario Constitucional

Unificación de jurisprudencia

Corte Suprema reconoce relación laboral de trabajadora municipal contratada a honorarios y fija criterios sobre subordinación en programas públicos

Reafirmó que la contratación a honorarios en municipios solo procede para labores accidentales y específicas, descartando su utilización cuando las funciones son permanentes y se desarrollan bajo subordinación y dependencia. En esa línea, enfatizó que la calificación jurídica del vínculo debe atender a la realidad de los servicios prestados y no a la denominación formal de los contratos, consolidando su doctrina sobre la aplicación del Código del Trabajo en el sector público cuando se configuran los elementos propios de una relación laboral.

Por Redacción·25 de marzo de 2026·8 min de lectura
Imagen: nubeinversiones.cl
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por una trabajadora en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuanto rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo de base que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, en una causa seguida en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda.

El conflicto se originó a partir de la prestación de servicios de la actora en diversos programas municipales —vinculados principalmente a políticas sociales—, en virtud de contratos a honorarios suscritos durante varios años, desempeñando funciones como apoyo técnico, coordinadora y asesora social, percibiendo una contraprestación mensual y desarrollando labores enmarcadas en iniciativas como “Chile Crece Contigo”, “Habitabilidad” y el subsistema “Seguridades y Oportunidades”.

En primer grado, la demandante sostuvo que, pese a haber sido contratada a honorarios, en los hechos prestó servicios personales de manera continua y permanente para la municipalidad, bajo subordinación y dependencia, cumpliendo jornada, recibiendo instrucciones y percibiendo una remuneración mensual, por lo que solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral, el carácter injustificado de su desvinculación y el pago de las prestaciones correspondientes. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel rechazó la demanda, al estimar que la vinculación se ajustó a la modalidad de contratación a honorarios prevista en el artículo 4° de la Ley N°18.883, considerando que las funciones se desarrollaron en el marco de programas específicos, por períodos determinados y con financiamiento externo, descartando la concurrencia de los elementos propios de un vínculo laboral.

En contra de esta sentencia, la demandante dedujo recurso de nulidad ante la Corte de San Miguel, el cual lo rechazó por estimar que la contratación de la actora se ajustó a la modalidad de honorarios prevista en el artículo 4° de la Ley N°18.883, al tratarse de funciones desarrolladas en el marco de programas específicos, acotados en el tiempo y financiados con recursos externos, ajenos a la gestión interna del municipio. En esa línea, sostuvo que no resultaba aplicable la presunción de laboralidad del artículo 8° del Código del Trabajo, por existir una regulación legal expresa del vínculo, y que tampoco procedía aplicar dicho cuerpo normativo, al tratarse de una relación de naturaleza civil regida por las estipulaciones contractuales, confirmando así el rechazo de la acción.

La trabajadora presentó recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que se solicitó unificar consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a personas contratadas a honorarios por órganos de la Administración —en particular municipalidades—, en cuanto a si las funciones desempeñadas se ajustan a la hipótesis de cometidos específicos prevista en el artículo 4° de la Ley N°18.883 o, por el contrario, configuran una relación laboral cuando se desarrollan bajo subordinación y dependencia, debiendo en tal caso aplicarse el Código del Trabajo. En ese contexto, la demandante sostuvo que la sentencia impugnada se apartó de la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema que ha reconocido la existencia de vínculo laboral en situaciones análogas, solicitando uniformar el criterio.

Para fundar la necesidad de unificación, la parte demandante acompañó diversos fallos de la Corte Suprema en que se había reconocido la existencia de una relación laboral en casos de personas contratadas a honorarios por órganos públicos, particularmente municipalidades y servicios estatales, cuando las funciones desempeñadas no correspondían a cometidos específicos, sino a labores habituales y permanentes. En dichas sentencias, el máximo Tribunal analizó situaciones en que los trabajadores desarrollaban funciones vinculadas a programas sociales o de gestión institucional, pero bajo condiciones propias de un vínculo laboral, tales como el cumplimiento de jornada, la sujeción a control de asistencia, la obligación de rendir cuentas, el acatamiento de instrucciones de jefaturas y el pago de una remuneración mensual. A partir de estos elementos, concluyó que la calificación formal de los contratos como honorarios no resultaba determinante, debiendo prevalecer la realidad de la prestación de servicios, lo que conducía a reconocer la existencia de subordinación y dependencia y, por ende, la aplicación del Código del Trabajo.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, al abordar el fondo del asunto, comenzó por reiterar su criterio uniforme en torno a la contratación a honorarios en la Administración, señalando que el artículo 4° de la Ley N°18.883 permite esta modalidad únicamente para labores accidentales, específicas, puntuales y no habituales, destinadas a obtener asesorías o servicios determinados. En ese sentido, destacó que se trata de un mecanismo excepcional que no confiere la calidad de funcionario público y cuyos efectos se limitan a lo estipulado en el respectivo contrato, de modo que su utilización fuera de dicho marco desnaturaliza la figura y obliga a examinar la relación conforme a otros estatutos jurídicos.

Enseguida, el máximo Tribunal precisó que, cuando las funciones desarrolladas en la práctica exceden los límites propios de los cometidos específicos y revelan características de habitualidad, continuidad y permanencia, corresponde aplicar el Código del Trabajo. De esta forma, enfatizó que el análisis no puede quedar restringido a la calificación formal del vínculo, sino que debe centrarse en la realidad de la prestación de servicios, de modo que, si se configuran los elementos de subordinación y dependencia, la relación debe calificarse como laboral, desplazando la normativa administrativa que regula la contratación a honorarios.

A continuación, la Corte Suprema examinó el marco normativo aplicable a las municipalidades, destacando sus fines y funciones legales, particularmente en materia de promoción del desarrollo comunitario y ejecución de políticas públicas en el ámbito social. Sobre esa base, sostuvo que las labores desempeñadas por la actora —aunque formalmente insertas en programas específicos financiados con recursos externos— se vinculaban directamente con funciones propias y permanentes del municipio, lo que resulta incompatible con la noción de cometidos acotados, ocasionales y excepcionales que justifica la contratación a honorarios.

Finalmente, al contrastar estos criterios con los hechos establecidos en la causa, el máximo Tribunal razonó que las condiciones en que se desarrollaron los servicios —incluyendo la existencia de jornadas de trabajo, la sujeción a instrucciones de la jefatura, la obligación de informar periódicamente sobre las tareas realizadas, la integración a la estructura organizacional mediante credenciales y permisos, y la percepción de una remuneración mensual— evidencian la presencia de subordinación y dependencia. Tales elementos, en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, permiten concluir que la relación jurídica presenta los rasgos propios de un vínculo laboral, distinguiéndola de otras formas de prestación de servicios reguladas por el derecho civil o administrativo.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema revocó la sentencia de alzada y acogió el recurso de nulidad razonando que, a partir de los hechos establecidos en la causa, la demandante prestó servicios durante un extenso período mediante sucesivos contratos a honorarios, desempeñando funciones en diversos programas municipales, percibiendo una remuneración mensual, cumpliendo jornadas de trabajo y contando con elementos de integración institucional como credencial y permisos. Tales antecedentes, en su conjunto, permitían advertir que las labores desarrolladas no se apartaban de las funciones propias y permanentes del municipio, lo que resultaba incompatible con la naturaleza excepcional de la contratación a honorarios.

En ese contexto, el máximo Tribunal sostuvo que, más allá de lo estipulado en los contratos y de la denominación formal del vínculo, debía atenderse a la realidad efectiva en que se desarrolló la relación, concluyendo que en los hechos se configuraban los elementos propios de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. En particular, destacó la concurrencia de subordinación y dependencia, manifestada en el cumplimiento de jornadas, la sujeción a instrucciones y la existencia de una remuneración periódica.

Asimismo, la Corte Suprema enfatizó la aplicación del principio de primacía de la realidad, señalando que, en caso de discordancia entre lo que surge de los documentos y lo que ocurre en la práctica, debe prevalecer esta última, de modo que las formalidades contractuales no pueden desvirtuar la verdadera naturaleza jurídica del vínculo. Desde esta perspectiva, estimó que la relación debía calificarse como laboral, al concurrir los elementos que la configuran, lo que implica la sujeción al régimen del Código del Trabajo.

Finalmente, el máximo Tribunal desarrolló consideraciones en materia previsional, reiterando que el pago de cotizaciones de seguridad social constituye una obligación del empleador, aunque reconoció que, en el contexto de contrataciones a honorarios en la Administración, pueden existir situaciones en que el trabajador haya enterado directamente dichas cotizaciones o asumido contractualmente dicha carga, lo que debe ser ponderado para evitar duplicidades. Asimismo, precisó criterios respecto del pago de cotizaciones de cesantía y de los efectos en materia de reajustes e intereses, atendida la especial situación de este tipo de vínculos y la presunción de legalidad que los ampara.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió la demanda, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2022 y calificó su término como un despido injustificado, condenando a la municipalidad al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio con el recargo legal correspondiente, feriado legal y proporcional, así como al entero de las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía adeudadas durante la vigencia del vínculo —en los períodos no cubiertos—, con los reajustes e intereses que indica la ley.

Se previno que la ministra señora Chevesich concurrió a las decisiones relativas al pago de cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía por ajustarse a una línea jurisprudencial uniformada del máximo Tribunal, pero dejó constancia de que no incorporaba su postura personal sobre la materia, atendido que ha sostenido un criterio diverso en ese ámbito.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº19173-2024, de reemplazo, Corte de San Miguel Rol N°93-2024 (laboral – cobranza) y del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel Rit N° O-63-2023.

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