Falta fuerza ejecutiva del título
Corte Suprema ratifica excepción que impide cobro ejecutivo de caución de funcionario de la Armada
La Corte Suprema rechazó un recurso de casación interpuesto contra la sentencia que acogió la excepción de falta de fuerza ejecutiva del título en una demanda destinada al cobro de una caución otorgada por un funcionario de la Armada.

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación interpuesto contra la sentencia que acogió la excepción de falta de fuerza ejecutiva del título en una demanda destinada al cobro de una caución otorgada por un funcionario de la Armada.
En la sentencia, dictada por el máximo tribunal descartó que la resolución impugnada contuviera los errores de derecho denunciados por el recurrente.
La controversia se originó en el cobro de una cláusula penal incorporada en una escritura pública de 7 de marzo de 2017, mediante la cual se había garantizado la permanencia del funcionario en la institución por un período mínimo de cinco años, contado desde el 22 de diciembre de 2017. La cláusula establecía que la penalidad se hacía exigible si el funcionario dejaba la institución antes de cumplirse dicho plazo por renuncia o retiro voluntario.
Al analizar el recurso, la Corte Suprema recordó que corresponde al acreedor acreditar la existencia de la obligación, de la cláusula penal y, además, el incumplimiento de la obligación garantizada. La exigencia de acreditar la existencia de la obligación y de la cláusula penal deriva de la regla general del artículo 1698 del Código Civil, carga que en este caso se encontraba satisfecha atendida la naturaleza del instrumento en que se sustentaba la ejecución, aspecto que había sido reconocido por los jueces de instancia.
Sin embargo, el tribunal precisó que también correspondía al acreedor demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada con la cláusula penal, pues ese incumplimiento constituye la condición que hace exigible la obligación cuyo pago se pretende y, por tanto, es un presupuesto de la acción ejecutiva.
La Corte explicó que ello no priva de eficacia a la cláusula penal ni a la posibilidad de ejercer una acción ejecutiva para hacerla efectiva. Una vez acreditado que se cumplió la condición prevista, el acreedor queda liberado de demostrar la existencia y cuantía de los perjuicios y puede utilizar la vía ejecutiva para obtener el pago de la indemnización pactada como pena.
En este caso, la condición estaba vinculada a que el funcionario dejara de permanecer en la institución antes de los cinco años por renuncia o por acogerse a retiro voluntario. Para acreditar que se había cumplido ese supuesto, el ejecutante acompañó el Decreto Exento, de 23 de octubre de 2019, mediante el cual se concedió al funcionario el “retiro temporal” de la institución a contar del 23 de septiembre de ese año.
La Corte observó que dicho acto administrativo no precisaba si el retiro temporal había sido voluntario. Esta circunstancia era determinante, pues la cláusula penal solo se activaba en caso de renuncia o retiro voluntario.
Por ello, el tribunal concluyó que no era posible establecer que se hubiera configurado la hipótesis prevista en el título ejecutivo. En particular, no podía subsumirse el hecho acreditado mediante el decreto administrativo dentro de los supuestos establecidos en la escritura pública de 7 de marzo de 2017.
La falta de acreditación de esa condición impedía considerar exigible la obligación y, por consiguiente, que el título reuniera los requisitos necesarios para tener mérito ejecutivo. De esta manera, la Corte descartó la infracción denunciada respecto del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.
El máximo tribunal también rechazó las alegaciones relativas a los artículos 1473, 1478 inciso segundo, 1483 y 1484 del Código Civil. Explicó que los jueces no desconocieron la condición de la que dependía la exigibilidad de la cláusula penal, sino que determinaron que esta no se había cumplido.
A ello agregó que el recurso tampoco explicaba de manera circunstanciada cómo se habrían configurado los errores de derecho denunciados respecto de esas disposiciones, incumpliendo las exigencias del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que impedía que ese capítulo de nulidad prosperara.
Por las mismas razones, la Corte desestimó las alegaciones referidas a los artículos 157, 161, 163, 164, 245 y 249 del DFL N°1 de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Precisó que la sentencia impugnada no desconoció la existencia de la caución ni los presupuestos que permitirían hacerla exigible.
Asimismo, señaló que el recurrente se había limitado a exponer el contenido de esas disposiciones para luego afirmar que la decisión de acoger la excepción implicaba su vulneración, sin explicar de qué manera se habría producido la infracción exigida para que el recurso de casación pudiera prosperar.
Respecto de la alegada infracción del artículo 58 de la Ley N°18.948, Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, la Corte sostuvo que el argumento planteado en el recurso constituía una nueva línea de defensa que no había sido formulada oportunamente en el proceso.
Dicha norma establece que la renuncia al empleo, una vez aceptada por la autoridad correspondiente, será considerada como causal de retiro temporal. Sin embargo, al evacuar el traslado de la excepción, el recurrente se había limitado a sostener que el título ejecutivo era suficiente y que el Decreto Exento había concedido el retiro del funcionario, por lo que debía entenderse cumplida la condición de la cláusula penal.
En esa oportunidad, no había cuestionado que el decreto se refiriera expresamente a un retiro temporal ni había señalado que este tuviera carácter voluntario. Tampoco había sostenido que las renuncias debieran entenderse necesariamente como una modalidad de retiro temporal.
La Corte destacó que esta omisión era especialmente relevante porque las condiciones deben interpretarse literalmente, según el propio planteamiento efectuado por el recurrente en su recurso. Además, tampoco intentó subsanar esta deficiencia al apelar, pese a que la sentencia de primera instancia había destacado precisamente la falta de correspondencia entre las causales de término contempladas en la escritura pública y aquella consignada en el acto administrativo.
El máximo tribunal recordó que no es posible fundar una infracción de derecho en argumentos que exceden los términos en que quedó fijada la controversia. Tampoco pueden denunciarse infracciones legales atribuyendo a las normas un alcance que no fue planteado durante el juicio, pues ello impediría analizar la eventual vulneración sobre la base de argumentos que no fueron sometidos oportunamente al conocimiento del tribunal y afectaría el principio de bilateralidad de la audiencia.
Finalmente, la Corte Suprema concluyó que los jueces habían aplicado correctamente las normas que regulan la excepción opuesta y que habían considerado las alegaciones formuladas oportunamente por las partes. Al no advertir los errores de derecho denunciados, rechazó el recurso de casación y mantuvo la decisión que había acogido la excepción de falta de fuerza ejecutiva del título, impidiendo el cobro ejecutivo de la caución en los términos pretendidos.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°23.478-2025, Corte de Santiago Rol N°Civil-8848-2022 (acumulada Civil-17878-2022) y del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago Rol Nº 4871-2021.
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