Controversia excede ámbito de protección
Cierre de cuentas bancarias vinculado a incumplimiento de mutuo hipotecario debe discutirse en un juicio de lato conocimiento, resuelve Corte Suprema
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que había acogido un recurso de protección interpuesto por una académica e investigadora de la Universidad de La Frontera en contra de Banco Santander Chile y, en su lugar, rechazó la acción constitucional. El máximo…

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que había acogido un recurso de protección interpuesto por una académica e investigadora de la Universidad de La Frontera en contra de Banco Santander Chile y, en su lugar, rechazó la acción constitucional. El máximo tribunal concluyó que el conflicto exige determinar el cumplimiento de obligaciones derivadas de un mutuo hipotecario y establecer los efectos del incumplimiento atribuido a uno de los codeudores, materias que requieren un procedimiento de lato conocimiento y que no pueden resolverse mediante una acción cautelar de urgencia.
La recurrente, clienta del banco desde hacía más de 35 años y con un historial financiero que calificó de intachable, cuestionó el cierre unilateral de sus dos cuentas corrientes y de todos los productos asociados, medida que también afectó el pago de un crédito hipotecario que había contratado junto a otro deudor. Alegó que el bloqueo de las cuentas interrumpió el pago automático de las cuotas del mutuo, que la entidad posteriormente se negó a recibirlas de forma manual y que terminó acelerando la deuda e iniciando un juicio ejecutivo, actuaciones que, a su juicio, vulneraron sus derechos de propiedad, igualdad ante la ley, integridad psíquica y libertad para desarrollar actividades económicas.
Explicó que el mutuo hipotecario había sido suscrito el 11 de diciembre de 2000 para adquirir un inmueble en Santiago, pactándose su pago en 240 cuotas mediante descuento automático mensual, mecanismo que se mantuvo sin morosidad durante 16 años. Al momento del cierre, una de sus cuentas corrientes mantenía $4.585.611, mientras que una segunda, abierta en 2019 exclusivamente para administrar recursos públicos correspondientes a proyectos FONDECYT, registraba $22.405.784. Además, mantenía fondos mutuos por $182.304.657, que debió rescatar de urgencia mediante un vale vista.
Señaló que el 26 de agosto de 2025 sus tarjetas dejaron de funcionar sin aviso y que, dos días después, sus cuentas fueron completamente bloqueadas. Tras realizar diversas gestiones sin obtener inicialmente una explicación concreta, el 30 de agosto recibió en su domicilio una carta sin firma ni despacho certificado, fechada el 30 de mayo de 2025, en la que se le comunicaba que sus productos serían cerrados en 15 días por “obligaciones impagas que actualmente mantiene con Banco Santander”. La recurrente aseguró que no tenía deudas ni se encontraba en mora.
Añadió que, al quedar interrumpido el pago automático del crédito hipotecario, intentó continuar pagando las cuotas manualmente, pero el banco se negó a recibirlas. El cierre también dificultó la administración y rendición de recursos públicos ante la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID), obligándola, según relató, a retirar $26.991.395 en efectivo fuera de horario bancario y depositarlos temporalmente en la cuenta de un tercero. Asimismo, afectó el depósito de sus remuneraciones como investigadora de la Universidad de La Frontera. Finalmente, indicó que el 10 de septiembre de 2025 un ejecutivo de recuperaciones del banco le informó por WhatsApp que la entidad continuaría con el cobro ejecutivo acelerado del mutuo hipotecario.
Banco Santander solicitó el rechazo del recurso, argumentando que el contrato de mutuo hipotecario celebrado en 2000 contemplaba expresamente una cláusula de vencimiento anticipado para el caso de que cualquiera de los deudores dejara de pagar una obligación de dinero frente a cualquier acreedor. Explicó que el codeudor había suscrito un pagaré en 2001 que quedó impago, por lo que fue demandado ejecutivamente por la entidad, procedimiento en el que se dictó una sentencia condenatoria que quedó firme y ejecutoriada el 4 de abril de 2025.
A partir de ese incumplimiento, el banco sostuvo que quedó facultado para exigir anticipadamente la totalidad de la deuda hipotecaria y que ejerció esa facultad mediante una demanda ejecutiva presentada el 19 de mayo de 2025. Precisó que la aceleración del crédito no tuvo su origen en el impago de las cuotas de julio y agosto de 2025, sino en la deuda morosa del codeudor. Asimismo, invocó el artículo 1591 del Código Civil para justificar su negativa a recibir pagos parciales de la obligación.
En cuanto al cierre de las cuentas corrientes, la entidad afirmó que podía poner término anticipado a esos contratos por pérdida de confianza, atendida su naturaleza intuito personae. Para ello invocó el artículo 1 del DFL N°707 de 1982, el artículo 2163 N°4 del Código Civil y la normativa de la Comisión para el Mercado Financiero. Finalmente, alegó que la recurrente no tenía un derecho indubitado susceptible de ser amparado mediante un recurso de protección, pues el conflicto involucraba una controversia contractual que debía ser resuelta en un procedimiento distinto.
La Corte de Apelaciones de Temuco acogió por unanimidad el recurso de protección, tras establecer que la recurrente se encontraba al día en sus obligaciones al momento del cierre de sus productos financieros y que la deuda invocada por Banco Santander correspondía exclusivamente al codeudor. El tribunal advirtió que, pese a ello, el banco justificó la medida señalando en su carta que la afectada mantenía “obligaciones impagas”, explicación que calificó de vaga, imprecisa e inexacta, pues le atribuía una morosidad inexistente.
La Corte reconoció que las instituciones financieras están facultadas para poner término a contratos de cuenta corriente, pero precisó que esa potestad no es absoluta. Al administrar bienes ajenos y adoptar decisiones capaces de incidir en derechos económicos fundamentales, deben entregar al cliente una fundamentación mínima que informe las razones específicas, reales y verdaderas del cierre. Por ello, estimó que utilizar una causa que no correspondía a la situación financiera de la recurrente convirtió la decisión en manifiestamente arbitraria.
El tribunal concluyó que esta actuación afectó directamente su derecho de propiedad, al impedirle conocer las verdaderas razones del término de una relación bancaria mantenida durante más de tres décadas y ocasionarle perjuicios patrimoniales y dificultades operativas en la administración de fondos públicos, sus actividades académicas y su patrimonio personal, sin una posibilidad real de defensa o reclamación administrativa previa. En consecuencia, acogió el recurso con costas, dejó sin efecto el cierre de las cuentas corrientes y de sus productos asociados y ordenó su reapertura, restableciendo las relaciones contractuales al estado anterior a la medida adoptada por el banco.
Banco Santander apeló de esa decisión ante la Corte Suprema, reiterando que el conflicto tenía su origen en las obligaciones emanadas del contrato de mutuo hipotecario y en la cláusula de vencimiento anticipado pactada por las partes.
Al conocer del asunto, el máximo tribunal recordó que el recurso de protección previsto en el artículo 20 de la Constitución es una acción cautelar y urgente destinada a resguardar el legítimo ejercicio de derechos preexistentes e indubitados frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En ese sentido, precisó que la acción de protección no constituye un procedimiento ordinario o declarativo destinado a establecer derechos controvertidos ni a resolver controversias que requieran un análisis probatorio y jurídico más amplio.
Al examinar el conflicto, el máximo tribunal advirtió que entre la recurrente y Banco Santander existía una controversia acerca del eventual cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del mutuo hipotecario suscrito conjuntamente con el codeudor.
En particular, resultaba necesario determinar los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado pactada en el contrato y establecer si el incumplimiento atribuido al codeudor facultaba al banco para exigir anticipadamente la totalidad de la deuda. Asimismo, debía dilucidarse si ese antecedente justificaba el término de las cuentas corrientes y de los demás productos financieros de la recurrente.
Para la Corte Suprema, resolver esas cuestiones exige analizar materias contractuales complejas que requieren un procedimiento de lato conocimiento y exceden el ámbito propio del recurso de protección.
El máximo tribunal estimó, por tanto, que en el caso no concurría el presupuesto indispensable de un derecho preexistente e indubitado cuya tutela pudiera obtenerse mediante esta vía cautelar. En consecuencia, consideró improcedente utilizar el recurso de protección para resolver el conflicto contractual existente entre las partes.
Por estas razones, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Temuco y, en su lugar, rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de Banco Santander.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº13238-2026 y Corte de Temuco Rol Nº3561-2025.
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