Requisito legal de ciudadanía para funcionarios municipales
Tribunal descarta discriminación contra funcionaria peruana desvinculada por no cumplir requisito de ciudadanía
El Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique rechazó una denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales presentada contra la Municipalidad de Iquique por una exfuncionaria de nacionalidad peruana, quien acusó haber sido discriminada por su nacionalidad al ponerse término a…

El Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique rechazó una denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales presentada contra la Municipalidad de Iquique por una exfuncionaria de nacionalidad peruana, quien acusó haber sido discriminada por su nacionalidad al ponerse término a su nombramiento. El tribunal concluyó que la decisión municipal se ajustó a la ley, debido a que la trabajadora no cumplía el requisito de ciudadanía exigido para desempeñarse a contrata en la administración municipal.
La demandante solicitó que se declarara la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de su desvinculación, el reconocimiento de una relación laboral regida por el Código del Trabajo y una indemnización por daño moral. También presentó una demanda subsidiaria para obtener el reconocimiento del vínculo laboral y las prestaciones correspondientes a un despido injustificado.
Al examinar el caso, el tribunal estableció que el nombramiento de la funcionaria presentaba una irregularidad desde su origen, ya que no cumplía uno de los requisitos legales exigidos para ingresar a la carrera municipal.
La sentencia explicó que, aunque la nacionalidad constituye uno de los motivos de discriminación prohibidos por el Código del Trabajo, la Constitución permite que la ley establezca determinadas exigencias para acceder a ciertos empleos.
En particular, recordó que el artículo 19 N°16 de la Constitución prohíbe las discriminaciones que no se basen en la capacidad o idoneidad personal, pero admite que la ley exija determinados requisitos para ejercer ciertas funciones.
En este caso, la legislación aplicable a los funcionarios municipales exige contar con la condición de ciudadano para ingresar a la carrera municipal. Según precisó el juzgado, este requisito también se aplica al personal a contrata y no contempla las excepciones previstas para otros servicios públicos en el Estatuto Administrativo.
El tribunal señaló que no le correspondía evaluar la conveniencia de esa exigencia legal, sino determinar si la municipalidad había actuado conforme a las normas que regulaban el nombramiento de la demandante.
Como no existía controversia respecto de que la funcionaria incumplía el requisito de ciudadanía, concluyó que su nombramiento estaba afectado por un vicio de origen y que el municipio no podía mantener una contratación que la ley no autorizaba.
Por ello, estimó que el término de sus funciones no respondió a una discriminación arbitraria por su nacionalidad peruana, sino al cumplimiento de una obligación legal.
La sentencia también abordó el hecho de que la administración municipal había mantenido durante años una situación contraria a la normativa. Al respecto, explicó que el error cometido por el municipio y la buena fe de la funcionaria no podían corregir ni validar un nombramiento efectuado sin cumplir los requisitos legales.
No obstante, destacó que la municipalidad había reconocido el derecho de la demandante a conservar las remuneraciones recibidas por los servicios efectivamente prestados y le había ofrecido una alternativa para mantener su vínculo con la institución.
En cuanto a la solicitud de reconocimiento de una relación laboral, el juzgado concluyó que la demandante nunca estuvo vinculada al municipio mediante un contrato regido por el Código del Trabajo, sino a través de nombramientos administrativos en calidad de funcionaria a contrata.
Explicó que la declaración de ilegalidad de esos nombramientos, contenida en un decreto alcaldicio, no transformaba automáticamente el vínculo estatutario en una relación laboral.
La resolución municipal había reconocido que la demandante ejerció funciones públicas mediante nombramientos afectados por irregularidades y calificó el período trabajado como servicios prestados por una funcionaria de hecho. Sin embargo, esa declaración solo permitió reconocer los servicios efectivamente realizados y su derecho a conservar las remuneraciones percibidas, sin crear una relación laboral distinta.
El tribunal agregó que un contrato de trabajo requiere un acuerdo entre un trabajador y un empleador legalmente facultado para contratar bajo las normas del Código del Trabajo.
En el caso de las municipalidades, recordó que, como órganos de la Administración del Estado, únicamente pueden actuar dentro de las atribuciones que les entrega la ley, conforme a los artículos 6 y 7 de la Constitución y al artículo 2 de la Ley N°18.575.
Por esa razón, descartó que existiera un contrato de trabajo entre las partes, pues la vinculación se había producido mediante actos administrativos de nombramiento y no por un acuerdo laboral.
Además, consideró relevante que la demandante hubiera rechazado la alternativa ofrecida por el municipio para continuar prestando servicios mediante una contratación regida por el Código del Trabajo.
El juzgado también advirtió que reconocer una relación laboral como consecuencia de la ilegalidad del nombramiento conduciría a un resultado contrario al ordenamiento jurídico.
Según explicó, ello significaría que una persona nombrada sin cumplir los requisitos legales obtendría un régimen más favorable, con indemnizaciones y otras prestaciones, que aquel aplicable a un funcionario cuyo nombramiento se hubiera realizado correctamente.
La sentencia sostuvo que no resultaba admisible que una infracción legal generara precisamente los efectos que la normativa buscaba impedir.
Respecto de los antecedentes presentados por la demandante para acreditar subordinación y dependencia, el tribunal señaló que el cumplimiento de una jornada de trabajo, el registro de asistencia, el pago de remuneraciones mensuales y el otorgamiento de vacaciones y permisos no demostraban, por sí solos, la existencia de un contrato de trabajo.
Explicó que esas condiciones también forman parte del régimen habitual de los funcionarios municipales y se encuentran reguladas por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
En consecuencia, estimó que tales elementos se explicaban por la naturaleza de las funciones públicas desempeñadas y no permitían transformar el vínculo estatutario en uno laboral.
Sobre la base de estos antecedentes, el tribunal rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, al concluir que el término del nombramiento respondió a una exigencia legal y no a una discriminación arbitraria.
Asimismo, desestimó la solicitud de declaración de relación laboral, tanto en la acción principal como en la demanda subsidiaria.
Finalmente, señaló que, al no existir una relación laboral regida por el Código del Trabajo, tampoco podía configurarse un despido injustificado conforme a las disposiciones de ese cuerpo legal. Por ello, rechazó íntegramente la demanda subsidiaria.
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