Despido injustificado y lucro cesante
Corte de Concepción confirma condena a empresa por despido anticipado de trabajador por obra o faena
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la empresa contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción que acogió la demanda presentada por un trabajador y declaró injustificado su despido, ocurrido el 29 de abril de 2025.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la empresa contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción que acogió la demanda presentada por un trabajador y declaró injustificado su despido, ocurrido el 29 de abril de 2025.
El tribunal del trabajo condenó a la empresa al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y del lucro cesante, ambas con reajustes e intereses legales, y rechazó la demanda en lo demás.
El vínculo laboral, inicialmente a plazo fijo desde el 6 de noviembre de 2024, fue modificado mediante anexos para sujetarlo a la modalidad de obra o faena, en labores de enfierradura, moldaje, hormigonado y desmoldaje de muros.
La empresa puso término al contrato el 29 de abril de 2025, invocando la conclusión de los trabajos. Sin embargo, el tribunal estimó que la carta de despido era vaga e imprecisa, pues no detallaba los hechos que acreditaban el término de la obra y se limitaba a citar códigos de planos técnicos, incomprensibles para el trabajador. Por ello, concluyó que no cumplía con las exigencias del artículo 162 del Código del Trabajo.
La empresa recurrió de nulidad sobre la base de tres causales. En primer lugar, invocó el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, alegando una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica por no haberse ponderado un acta notarial que, según sostuvo, acreditaba el término de la obra. La Corte desestimó este argumento, al precisar que determinar si los hechos descritos en la carta de despido cumplían las exigencias legales constituye una calificación jurídica de hechos no controvertidos y no un error en la valoración de la prueba. Agregó que, aun si el acta no hubiera sido considerada, ello no modificaba el fundamento decisivo de la sentencia: la falta de una descripción suficiente de los hechos que justificaban la desvinculación.
En segundo lugar, la demandada alegó ultra petita, conforme al artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, sosteniendo que el tribunal había concedido una indemnización por lucro cesante que no se habría solicitado en los términos establecidos en la sentencia. La empresa argumentó que la demanda se refería a una obra y una fecha de término distintas de las consideradas al fijar la indemnización, que el petitorio no autorizaba la condena impuesta y que el trabajador había sido contratado nuevamente por el mismo empleador dos meses y medio después de su primer despido.
La Corte rechazó también esta causal. Explicó que el artículo 446 N° 5 del Código del Trabajo exige una enunciación precisa y concreta de las peticiones, pero no obliga a incluirlas exclusivamente en la parte final de la demanda. En este caso, el trabajador sostuvo en distintos apartados que el contrato había terminado anticipadamente, que la obra seguía en ejecución y que tenía derecho a recibir las remuneraciones que habría percibido hasta su conclusión efectiva.
Aunque en el capítulo sobre lucro cesante se mencionaban cinco meses de remuneraciones por un total de $21.120.348 y una fecha tentativa de término de la obra en junio de 2026, en el petitorio se solicitó esa suma o la mayor o menor que el tribunal determinara conforme al mérito del proceso. Para la Corte, estos antecedentes demostraban que el trabajador había pedido la reparación de los ingresos que dejó de percibir por el término anticipado del contrato y había dejado al tribunal determinar el monto y el período correspondiente.
El juzgado estableció que restaban cinco meses para la conclusión del hito de la obra, considerando los antecedentes rendidos y la confesión ficta de la demandada. Sobre esa base, fijó el lucro cesante en $7.542.980, suma equivalente a las remuneraciones correspondientes a ese período. La Corte estimó que esta decisión se ajustaba a lo solicitado y no excedía la competencia del tribunal.
Finalmente, la empresa denunció una infracción de ley, conforme al artículo 477 del Código del Trabajo, por una supuesta aplicación errónea de los artículos 163 y 176 del mismo cuerpo legal. Sostuvo que la indemnización por término de obra o faena que había recibido el trabajador era incompatible con la indemnización por despido injustificado y con el lucro cesante reconocido en la sentencia.
Para resolver esta alegación, la Corte recordó que el artículo 10 bis del Código del Trabajo define el contrato por obra o faena como aquel cuya vigencia se encuentra limitada a la duración de una labor específica y determinada, mientras que el artículo 159 N° 5 permite ponerle término por la conclusión del trabajo o servicio que le dio origen. En este caso, sin embargo, la sentencia de base estableció como hecho que la obra continuaba vigente al momento del despido y que restaban cinco meses para su finalización, conclusión que no podía ser modificada al resolver el recurso.
El tribunal explicó que el lucro cesante, contemplado en el artículo 1556 del Código Civil, busca reparar la pérdida de una ganancia que el trabajador habría obtenido si el contrato se hubiera cumplido. Cuando el empleador pone término anticipado e injustificado a un vínculo sujeto a la ejecución de una obra o faena, debe indemnizar las remuneraciones que el dependiente habría percibido hasta la conclusión efectiva de los trabajos, pues se trata de un perjuicio patrimonial derivado del incumplimiento contractual.
La Corte distinguió esta reparación de las indemnizaciones legales por despido injustificado. Señaló que la incompatibilidad prevista en el artículo 163, inciso tercero, del Código del Trabajo supone que el término del contrato por obra o faena se encuentre justificado. En cambio, cuando el despido es declarado injustificado, resulta aplicable el artículo 168, que ordena el pago de las indemnizaciones legales correspondientes. Ambas prestaciones tienen finalidades distintas: mientras las indemnizaciones laborales constituyen una consecuencia legal del despido indebido, el lucro cesante compensa los ingresos que el trabajador dejó de percibir por el incumplimiento del contrato.
Por estas razones, la Corte concluyó que no se configuraron las infracciones denunciadas y rechazó el recurso de nulidad, confirmando la sentencia que condenó a la empresa al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y del lucro cesante.




