Cobro judicial de factura cedida
Municipalidad de Pucón deberá enfrentar cobro de factura pese a que su emisor emitió una nota de crédito para anularla. No fue reclamada dentro del plazo legal
La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de Pucón en un juicio ejecutivo de cobro de factura iniciado por Tanner Servicios Financieros S.A., estableciendo que una factura aceptada y posteriormente cedida a un tercero puede ser cobrada…

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de Pucón en un juicio ejecutivo de cobro de factura iniciado por Tanner Servicios Financieros S.A., estableciendo que una factura aceptada y posteriormente cedida a un tercero puede ser cobrada judicialmente, aunque su emisor haya emitido después una nota de crédito para dejarla sin efecto.
El máximo tribunal concluyó que la factura adquirió el carácter de irrevocablemente aceptada al no ser reclamada dentro del plazo legal. Por ello, determinó que la municipalidad no podía oponer a la empresa cesionaria defensas fundadas en la supuesta falta de prestación del servicio ni invocar una nota de crédito emitida con posterioridad a la aceptación del documento.
La controversia se originó en una demanda ejecutiva presentada por Tanner Servicios Financieros contra la Municipalidad de Pucón, para cobrar una factura adquirida mediante cesión. La entidad edilicia se opuso al pago, alegando que los servicios facturados no habían sido prestados y cuestionando la validez del documento por falsedad del título y falta de requisitos legales para su cobro. Sin embargo, el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón rechazó ambas excepciones y ordenó continuar con la ejecución, con costas, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Disconforme con lo resuelto, la Municipalidad de Pucón recurrió ante la Corte Suprema, solicitando anular la sentencia y dictar una resolución de reemplazo que acogiera sus defensas y rechazara la demanda ejecutiva, con costas.
En su recurso de casación en el fondo, la municipalidad denunció una infracción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1, 3, 5 y 10 de la Ley N°19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura.
Argumentó que, para que una factura pueda ser cobrada judicialmente, debe representar una operación comercial real. En ese sentido, sostuvo que la efectiva prestación del servicio constituye un requisito indispensable para que el documento tenga mérito ejecutivo, pues la factura debe encontrarse respaldada por la operación que le dio origen.
Según la recurrente, cuando el servicio no ha sido prestado, desaparece la contraprestación que justifica la emisión de la factura y, por consiguiente, no existe una obligación válida que pueda exigirse mediante un juicio ejecutivo.
La municipalidad cuestionó especialmente que los tribunales atribuyeran efectos definitivos a la falta de reclamación de la factura dentro de los ocho días previstos para ello en la plataforma del Servicio de Impuestos Internos.
A su juicio, considerar que el transcurso de ese plazo permite cobrar una factura correspondiente a servicios inexistentes significaría transformar el documento en un título independiente de la operación comercial que supuestamente lo originó, desconociendo la necesidad de una causa que justifique la obligación.
Asimismo, denunció una infracción del artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1445, 1467 y 1704 del Código Civil.
Sobre este punto, sostuvo que los tribunales habían interpretado de manera excesivamente restrictiva la falsedad del título, al limitarla a alteraciones materiales del documento, como modificaciones de su texto o firma, sin considerar la posibilidad de una falsedad ideológica.
La recurrente explicó que esta última se configuraría cuando una factura contiene información que no corresponde a la realidad, como ocurriría si se emite para cobrar servicios ficticios o que nunca fueron ejecutados.
Por ello, argumentó que una factura emitida por servicios no prestados sería ideológicamente falsa y carecería de una causa válida para generar una obligación, lo que, según su postura, vulneraría el artículo 1467 del Código Civil.
Al examinar el recurso, la Corte Suprema estableció que los tribunales de instancia habían aplicado correctamente la legislación al rechazar las excepciones formuladas por la municipalidad.
En particular, recordó que el inciso penúltimo del artículo 3 de la Ley N°19.983 dispone que, cuando una factura ha sido irrevocablemente aceptada y posteriormente cedida, el deudor no puede oponer al cesionario las defensas personales que habría podido hacer valer contra el emisor original, incluidas aquellas fundadas en la falta de prestación del servicio.
El máximo tribunal añadió que el inciso final de la misma disposición establece que tampoco pueden hacerse valer contra el cesionario las notas de crédito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas.
En el caso concreto, la Corte tuvo por acreditado que la factura objeto del cobro había sido emitida y cedida a Tanner Servicios Financieros sin que la Municipalidad de Pucón la reclamara dentro del plazo establecido por la ley.
De esta manera, el documento quedó irrevocablemente aceptado antes de que la empresa emisora extendiera una nota de crédito destinada a dejarlo sin efecto.
La Corte explicó que esta circunstancia resultaba determinante, pues la legislación protege al tercero que adquiere una factura aceptada, impidiendo que el deudor le oponga determinadas defensas relacionadas con la operación comercial original.
En consecuencia, concluyó que tanto la alegación relativa a la falta de prestación del servicio como la posterior emisión de la nota de crédito resultaban inoponibles a Tanner Servicios Financieros S.A., en su calidad de cesionaria y demandante ejecutiva.
Por ello, estimó que los jueces habían actuado conforme a derecho al rechazar las excepciones de la municipalidad y permitir la continuación del cobro.
Respecto de la supuesta falsedad de la factura, la Corte Suprema también descartó la existencia de un error de derecho que justificara invalidar la sentencia.
El tribunal señaló que los jueces de instancia habían establecido que la municipalidad no presentó pruebas idóneas para demostrar la falsedad alegada, sin que se acreditara una alteración material del documento ni tampoco una falsedad ideológica relacionada con su contenido.
En este punto, advirtió que el recurso de casación se construía sobre una versión de los hechos distinta de aquella que había quedado acreditada durante el juicio, pues la recurrente insistía en la existencia de una falsedad que los tribunales no tuvieron por demostrada.
La Corte recordó que los hechos establecidos por los jueces de instancia no pueden modificarse mediante un recurso de casación en el fondo, salvo que se denuncie y acredite eficazmente una infracción de las normas legales que regulan la prueba.
Sin embargo, precisó que en este caso no se había demostrado una vulneración de esa naturaleza.
En consecuencia, estimó que las alegaciones de la municipalidad reflejaban principalmente su disconformidad con la valoración de los antecedentes realizada por los tribunales inferiores, cuestión que no puede ser revisada mediante este recurso extraordinario.
Sobre esa base, el máximo tribunal concluyó que no existían fundamentos jurídicos suficientes para modificar la sentencia impugnada y que el recurso presentaba una manifiesta falta de fundamento.
Por estas razones, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de Pucón contra la sentencia de la Corte de Temuco, manteniendo la decisión que desestimó las excepciones de falsedad del título y falta de requisitos para la ejecución.
De esta manera, quedó firme la resolución que ordenó continuar con el procedimiento ejecutivo de cobro de la factura a favor de Tanner Servicios Financieros, con costas.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº45.423-2026,Corte de Temuco Rol Nº522-2025 (Civil) y del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón Rol C-742-2024.
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