Cobranza laboral y derecho al recurso
TC descarta que restricción a la apelación en la ejecución laboral vulnere el debido proceso
El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado contra el artículo 472 del Código del Trabajo, que restringe la procedencia del recurso de apelación en los procedimientos de ejecución laboral. La Magistratura concluyó que la aplicación…

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado contra el artículo 472 del Código del Trabajo, que restringe la procedencia del recurso de apelación en los procedimientos de ejecución laboral. La Magistratura concluyó que la aplicación de esta disposición no vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo, pues responde a un diseño procesal que busca asegurar el cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales.
La controversia surgió en un procedimiento laboral monitorio en que la empleadora fue condenada al pago de remuneraciones y otras prestaciones por nulidad del despido. Durante la cobranza realizó un abono parcial en 2014, pero en 2025 la parte ejecutante solicitó una nueva liquidación, que fue acogida por el tribunal. La ejecutada impugnó esa decisión mediante reposición y apelación subsidiaria; ambas fueron rechazadas o declaradas improcedentes, por lo que presentó un recurso de hecho que se encontraba pendiente de resolución.
En ese contexto, acudió al Tribunal Constitucional solicitando que se declarara inaplicable el artículo cuestionado. Sostuvo que la norma vulneraba la garantía del debido proceso, al impedir que un tribunal superior revisara la resolución que ordenó la reliquidación de la deuda.
La Magistratura Constitucional reiteró que las restricciones a la apelación en los procedimientos de ejecución laboral no son, por sí mismas, contrarias a la Constitución. Explicó que el legislador puede configurar procedimientos distintos según sus características y finalidades, considerando la desigualdad entre empleadores y trabajadores y los principios de celeridad, inmediación y desformalización que buscan resolver oportunamente los conflictos laborales.
Asimismo, sostuvo que la igualdad ante la ley no exige idénticas facultades procesales para todas las partes y que la apelación no es obligatoria respecto de todas las resoluciones judiciales. Por ello, su exclusión no implica necesariamente una vulneración del debido proceso ni del derecho a recurrir.
La Magistratura sostuvo que las restricciones a la apelación en la ejecución laboral persiguen fines legítimos, como proteger la igualdad ante la ley, el trabajo y la seguridad social. Añadió que las cotizaciones previsionales merecen especial protección, pues pertenecen al trabajador y están amparadas por el derecho de propiedad, conforme al artículo 19 N° 24 de la Constitución.
Otro elemento considerado fue la naturaleza del procedimiento de cobranza laboral, que exige la existencia de un título ejecutivo en el que conste una obligación determinada, líquida y actualmente exigible. A juicio del Tribunal, esta exigencia constituye una garantía que contribuye a justificar la proporcionalidad de las restricciones procesales establecidas por el legislador.
El Tribunal Constitucional estimó que no existían razones para apartarse de su jurisprudencia anterior y descartó que la ejecutada estuviera privada de mecanismos para cuestionar la deuda. Señaló que podía alegar la excepción de pago para acreditar que la obligación ya había sido satisfecha y que la resolución que se pronuncie sobre esa defensa es apelable, por lo que dispone de una vía legal para discutir la subsistencia del crédito y obtener su revisión judicial.
Además, señaló que corresponde al juez de la ejecución resolver las controversias sobre el cumplimiento de la sentencia, incluidos los pagos realizados y el cálculo de la deuda. Por ello, precisó que no le compete determinar si los abonos extinguieron la obligación ni establecer la base imponible aplicable, pues estas materias deben discutirse ante el tribunal laboral mediante los mecanismos legales correspondientes.
Luego advirtió que la requirente tampoco impugnó el artículo 476 del Código del Trabajo, que limita la apelación respecto de las reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Concluyó que las restricciones del artículo 472 persiguen fines legítimos de celeridad y eficacia y que no se acreditó una vulneración del derecho a defensa ni del debido proceso. Por ello, rechazó el requerimiento de inaplicabilidad y mantuvo la aplicación de dicha norma, señalando que las controversias sobre pagos y liquidaciones deben resolverse mediante los mecanismos previstos en la ejecución laboral.
Los ministros Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery, Marcela Peredo y Mario Gómez estuvieron por acoger el requerimiento, al estimar que el artículo 472 del Código del Trabajo impedía revisar una resolución dictada en un procedimiento de cobranza laboral, pese a que habían transcurrido más de diez años desde que se informó el pago de la deuda. La controversia surgió cuando el tribunal acogió una nueva liquidación solicitada en 2025, decisión que no pudo ser apelada y que motivó un recurso de hecho ante la Corte de Rancagua.
A juicio de los disidentes, la restricción afectaba el derecho a un procedimiento racional y justo, particularmente la posibilidad de obtener la revisión de una decisión por un tribunal superior. Advirtieron que la liquidación fue aprobada porque no se consideró acreditada la convalidación del despido, al estimarse que los certificados acompañados no demostraban el pago íntegro de las cotizaciones de salud y seguro de cesantía, calculadas conforme a la base imponible fijada en la sentencia.
Los ministros disidentes señalaron que, si bien las restricciones a los recursos se justifican en el procedimiento declarativo laboral por los principios de oralidad e inmediación, esas razones no tienen la misma fuerza en la etapa de ejecución, que se tramita por escrito y busca cumplir una sentencia ya dictada.
Por ello, estimaron que la celeridad de la cobranza no justifica impedir toda revisión de resoluciones que puedan perjudicar a la parte ejecutada. Sostuvieron que, en esta etapa, la apelación constituye un mecanismo efectivo para examinar los fundamentos y antecedentes de una decisión por un tribunal superior, y que la facultad legislativa para limitar los recursos debe respetar las garantías de un procedimiento racional y justo.
Los ministros disidentes sostuvieron que la celeridad procesal no justifica eliminar garantías esenciales ni impedir injustificadamente el derecho a recurrir. Señalaron que los recursos permiten corregir posibles errores judiciales y revisar decisiones que ocasionan perjuicios a las partes, por lo que la existencia de un agravio constituye el fundamento para solicitar su impugnación.
Agregaron que el derecho a recurrir forma parte del debido proceso y permite que un tribunal superior revise decisiones que causan perjuicio. En este caso, estimaron que debía admitirse la revisión de la nueva liquidación dictada durante la etapa de cobranza, sin que ello significara reabrir la discusión sobre la sentencia definitiva, cuya impugnación se rige por el recurso de nulidad. Advirtieron que impedir toda revisión de esa resolución podía convertirla en una decisión prácticamente inmodificable, contraria a las exigencias de un procedimiento racional y justo.
Enseguida destacaron que la demandante informó el pago de la deuda el 6 de marzo de 2014, pero que, más de diez años después, solicitó una nueva liquidación sin expresar fundamentos que justificaran esa petición. Consideraron que estas circunstancias hacían necesario permitir a la ejecutada recurrir ante un tribunal superior para revisar la decisión y que impedirlo, mediante la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, vulneraba el derecho a un procedimiento racional y justo, garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución.
Los magistrados también vincularon esta garantía con el derecho al recurso reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales invocados para fundamentar la necesidad de contar con mecanismos efectivos de revisión judicial.
Por estas razones, los ministros disidentes estuvieron por acoger íntegramente el requerimiento de inaplicabilidad, con el propósito de permitir que la resolución dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua pudiera ser revisada mediante un recurso idóneo y efectivo.
Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°17.290-26-INA y expediente.
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