Acción de protección rechazada
Si bien la confianza legítima protege a funcionarios con más de cinco años, no impide a la Administración poner término a contrata mediante acto administrativo debidamente fundado
El máximo tribunal confirmó la facultad de la autoridad para reorganizar sus recursos humanos, destacando la naturaleza transitoria de los empleos a contrata y los límites del principio de confianza legítima

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que había ordenado la reincorporación de un funcionario cuya contrata no fue renovada para el año 2025.
El recurrente alegó que la resolución exenta que dispuso la no renovación de su contrata para el año 2025 constituía un acto arbitrario e ilegal, porque la decisión carecía de motivación adecuada, limitándose a señalar genéricamente que «no son necesarios sus servicios».
Además, argumentó que la no renovación de su contrata vulneraba el principio de confianza legítima, reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema, que protege a los funcionarios públicos contra decisiones intempestivas de la Administración cuando han prestado servicios de forma continua por un período significativo de tiempo.
También cuestionó la fundamentación de la decisión, señalando que los argumentos de reestructuración interna, presupuesto y redistribución de dotación eran demasiado genéricos. Argumentó que no se detallaba cómo estos fundamentos justificaban prescindir de sus servicios en particular, y no los de otros funcionarios en condiciones comparables.
El recurrente destacó su desempeño laboral, mencionando que había sido calificado anteriormente como sobresaliente y que no pesaba sobre él reproche alguno en el cumplimiento de sus funciones. Con este argumento buscaba reforzar la idea de que la decisión de no renovación carecía de justificación objetiva.
Solicitó que se declarara la ilegalidad y arbitrariedad del acto administrativo impugnado, dejándose sin efecto la resolución exenta N°347-2024, y se dispusiera su reincorporación al cargo que ejercía, por considerar que gozaba de la legítima confianza de que su vínculo con la Administración sería renovado.
La recurrida sostuvo que el acto impugnado fue dictado conforme al marco jurídico vigente, que reconoce la naturaleza transitoria de las contratas, empleos tienen un término automático al 31 de diciembre de cada año, salvo que se proponga su prórroga.
Enseguida explicó el proceso de reestructuración interna que se lleva adelante en la Subsecretaría a consecuencia de la entrada en vigencia del Plan Nacional de Búsqueda de Verdad y Justicia, aprobado por el Decreto Supremo N°98 de 2023. Este plan asignó al Programa de Derechos Humanos nuevas y exigentes funciones como órgano ejecutor de dicha política pública. Asimismo, hizo hincapié en las limitaciones presupuestarias, ya que para la ejecución del plan no se asignaron nuevos recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2025, lo que obliga a optimizar los recursos existentes para cumplir con las nuevas funciones asignadas.
Además, la Subsecretaría presentó los resultados de un análisis técnico de cargas laborales, estudio que reveló que el Área Jurídica, donde se desempeñaba el recurrente, concentraba la mayor dotación de personal. Específicamente, se determinó que la Región de La Araucanía, lugar de trabajo del recurrente, contaba con una dotación relativamente más alta que otras regiones.
De lo anterior concluye que la decisión de no renovar la contrata del actor se basó en criterios objetivos. Señaló que el funcionario tenía asignadas 13 causas judiciales, mientras que sus colegas en la misma región manejaban 33 y 12 causas, respectivamente. Con base en estos datos, la autoridad concluyó que el cupo podía ser suprimido con menor impacto operativo.
Finalmente, la Subsecretaría sostuvo que la decisión impugnada se encontraba dentro de sus potestades legales, fue adoptada con base en razones de interés público, en ejercicio legítimo de la función administrativa, y con adecuada motivación.
La Corte de Temuco acogió el recurso de protección. Consideró que el recurrente cumplía con el estándar fijado por la Corte Suprema para la aplicación del principio de confianza legítima, al haberse desempeñado ininterrumpidamente por más de cinco años bajo el vínculo estatutario «a contrata», lo que generaba una legítima expectativa de continuidad en su empleo. Una vez adquirida la confianza legítima, sostiene la Corte, la Administración solo puede poner término al vínculo estatutario por dos vías legales: mediante sumario administrativo que derive en la destitución, o por calificación anual que así lo habilite.
La Corte destacó que en el caso del recurrente no constaba la existencia de un sumario administrativo que hubiera concluido con sanción de destitución. Tampoco había evidencia de que el funcionario hubiera sido calificado en lista N° 4 («deficiente»), que es la única que permite legalmente la no renovación de la contrata según el Estatuto Administrativo.
Los jueces consideraron que los argumentos de reestructuración y problemas presupuestarios presentados por la Subsecretaría no constituían fundamento suficiente para el término del vínculo del actor. Señalaron que estos motivos contravenían la doctrina uniforme de la Corte Suprema sobre la protección de la confianza legítima.
En consecuencia, concluyó que el acto administrativo recurrido adolecía de ilegalidad y arbitrariedad, y lesionaba las garantías constitucionales del actor consagradas en el artículo 19 N° 2 (igualdad ante la ley) y N° 24 (derecho de propiedad sobre el empleo público).
Apelada la sentencia, la Corte Suprema la revocó en alzada, rechazando el recurso de protección.
El máximo tribunal destacó la potestad del Estado para organizar los servicios y optimizar la administración de los recursos presupuestarios limitados con que cuenta para alcanzar una gestión eficiente y eficaz. Argumentó que esta facultad es esencial para cumplir con el imperativo de interés público contenido en la Constitución y la ley.
Respecto a la naturaleza de las contratas, reafirmó su carácter transitorio, recordando que estos empleos duran, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, reconoció que la práctica de renovaciones reiteradas puede generar una legítima expectativa de continuidad en el funcionario.
Con todo, señaló que, si bien este principio protege a los funcionarios con más de cinco años de servicio, no impide que la Administración pueda poner término al vínculo mediante un acto administrativo debidamente fundado.
La sentencia estableció que la causal de supresión del empleo, contemplada en el Estatuto Administrativo para funcionarios de planta, es aplicable por extensión a los empleos a contrata en procesos de reestructuración. Este argumento amplía las facultades de la autoridad para reorganizar su personal, incluso cuando se trata de funcionarios a contrata de larga data.
Concluyó que el acto impugnado estaba debidamente fundado y no podía ser calificado de ilegal o arbitrario. Consideró que la decisión de no renovación se basaba en un análisis técnico de cargas laborales y en la necesidad de optimizar recursos para cumplir con nuevas funciones asignadas al servicio.
Finalmente, el fallo estableció un importante precedente al señalar que es posible poner término a un vínculo a contrata, aun cuando le asista al servidor el principio de confianza legítima, siempre que la decisión esté debidamente justificada en razones de reestructuración y reorganización administrativa.
El fallo fue acordado con el voto en contra del Abogado Integrante Valdivia, quien estuvo por confirmar la sentencia.
Sostuvo que la jurisprudencia ha establecido que la renovación reiterada de los nombramientos de los servidores públicos a contrata genera en ellos una legítima expectativa de continuar desempeñando sus empleos. Esta expectativa, argumentó, es amparada por el derecho, otorgándoles estabilidad laboral.
Luego aclaró que el principio de protección de la confianza legítima se aplica a los funcionarios que han sido designados a contrata por al menos cinco períodos anuales. En el caso concreto, este requisito se cumplía, lo que le otorgaba prima facie protección al funcionario.
Enseguida refiere que la administración no acreditó la concurrencia de ninguna circunstancia idónea para provocar la cesación de funciones del recurrente. Consideró que la «imprecisa invocación de cierta modificación de la organización institucional» no se correspondía con la hipótesis legal que habilita a suprimir el empleo de un funcionario.
Además, señaló que la supresión del empleo, según el artículo 154 del Estatuto Administrativo, debe darse en el marco de un proceso de encasillamiento y mediando el pago de una indemnización, condiciones que no se cumplían en este caso.
Concluyó que la desvinculación del recurrente aparecía como una decisión ilegal que afectaba los derechos fundamentales invocados, justificando así el acogimiento del recurso de protección.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°28991-2025 y Corte de Temuco Rol N°8822-2024.
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