Si tuviese que elegir ideas madre de lo que se ha venido sosteniendo en cuanto a que la interrupción civil de la prescripción extintiva deviene de la interposición material de la demanda, diría que el texto del artículo 2518 es meridianamente claro en sus exigencias, que el artículo 2503 número 1° no entrega efecto retroactivo a la notificación, en su redacción, y que sólo hace efectivos los efectos de la nulidad procesal judicialmente declarada por sentencia firme, cuando se anula la notificación, con lo que no adiciona este elemento para dotar de determinada eficacia legal a la presentación de la demanda, sino que priva de eficacia interruptora a la presentación de la demanda si con posterioridad se anula la notificación de ésta. ¿Por qué se hizo la ley de esta manera? Creemos que la respuesta más seria es que no hay cómo saberlo, porque en este punto no hay historia de establecimiento de la norma. Peor también parece obligatorio legalmente leer lo que expresamente dicen estas normas de clara redacción y no tratar de entender las palabras del legislador, pues éstas no es que no sean claras. Lo poco claro es el intento de estirar la interpretación hasta poder leer del texto lo que el texto no dice.
Entonces, incluso podemos llegar a que el juez que se aparta del claro tenor literal de la norma anula su obrar legal y lo transforma en una mera vía de hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, porque, primero, no tiene facultad previa y expresa de adicionar requisitos adicionales a los legalmente establecidos, también previos y expresos y, segundo, porque tiene prohibido apartarse del tantas veces citado tenor literal, lo que, de producirse, importa una clara violación al deber de mantener el orden institucional de la República, produciendo efectos de nulidad de oficio, irratificable, insaneable, imprescriptible, no precluible y de pleno derecho. Es lo que dice el claro tenor literal del artículo 7° de la Constitución.
Como se puede apreciar, la fórmula no es obvia, puede ser perfectible e incluso criticable, pero el tenor literal de la norma no contiene nada que nos pueda llevar a pensar que la demanda debe notificarse para interrumpir civilmente la prescripción y la idea de que la notificación de la demanda sea válida, de acuerdo con el artículo 2503 N° 1°, no expresa motivo para leer en el tenor literal del artículo 2518 la palabra “notificada”, porque sencillamente la norma no contiene esa expresión, lo que tampoco podría haber dicho -y menos puede entenderse correctamente expresado a partir de la dictación del Código de Procedimiento Civil-, porque según el artículo 38 de ese cuerpo normativo, lo que se notifica son las resoluciones judiciales y no los petitorios de parte, siendo éstos últimos un elemento del dossier que exige entregar la ley para comprender debidamente la resolución notificada. Eso es lo que dicen los artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, a la época de dictación del Código Civil, idea similar era la que contenía la partida VII en esta materia, pues lo que se mandaba a notificar eran las cartas de emplazamiento que debían contener, además del resuelvo, las peticiones formuladas a la corte y otros requisitos según fuera el caso. Bajo las VII partidas “puesta la demanda” se “otorga carta de emplazamiento” y esto debe hacerse cada vez que se dicta una resolución, hasta la sentencia. Este elemento terminológico es fundamental, porque desde que no puede desatenderse el tenor literal de una norma legal, menos puede éste desatenderse contra legem.
Entonces, nuevamente no cabe duda de que la ley no habla de demanda notificada y tampoco pudo hacerlo, porque en nuestro sistema legal lo que se notifica son las resoluciones judiciales y en este caso el decreto que la admite a tramitación.
Hay sistemas como el francés, que exige “citación en justicia” para interrumpir civilmente la prescripción o el italiano que pide “notificación del acto con que se inicia un juicio”. Como vemos, cada sistema positivo distingue los elementos que configuran sus propias instituciones. Peor las reglas de interpretación francesas e italianas son para interpretar, precisamente, las normas francesas e italianas respectivamente. Esto es tan cierto que, incluso en nuestro país, hay diversas áreas del derecho que contemplan distintas fórmulas y utilizan diversa terminología, porque, por ejemplo, el artículo 100 de la Ley 18.092 dispone que en el juicio que se inicia con pagaré, lo que se notifica es la demanda, lo que no supone un contrasentido ni un error terminológico. Simplemente hay un distinto tratamiento legal en leyes del mismo rango, porque el legislador no optó por dar un tratamiento orgánico y uniforme a la materia, lo que no autoriza al intérprete a variar el elemento exegético de interpretación de la norma. Decimos que no hay conflicto entre el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 100 de la Ley 18.092, porque la segunda norma es más específica que la primera; y esa es también una regla de interpretación contenida en el derecho positivo chileno.
Pero quizá dentro de los argumentos más peligrosos que se han sostenido para favorecer la “interpretación 1”, es afirmar que la Corte Suprema comprende de manera estable que la correcta comprensión del artículo 2503 del Código Civil, lleva a considerar que la sola presentación de la demanda “no es suficiente para entender efectivamente interrumpida la prescripción, puesto que la demanda debe notificarse al deudor y esa notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley. Por ello, si posteriormente se anula la notificación efectuada, el resultado es que la prescripción no se habrá interrumpido. Lo mismo ocurrirá en caso de que el pleito en el cual se haya producido el fenómeno interruptor en mención termine en la absolución del demandado, hipótesis en la que, aunque detenido el curso de la prescripción por la notificación válida de la demanda, este efecto se pierde ante ese fallo que aprovecha al sujeto pasivo del proceso”.
Lo anterior no es efectivo, porque hay fallos de sobra conocidos por el lector que señalan la tesis exactamente contraria, lo que representa una situación grave, si se considera que dichos fallos han sido dictados en sede de casación, la verdadera casación, la casación de fondo, que según el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil “(…) tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituído por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
Una sentencia dictada con infracción de ley, según el sentido natural y obvio de la expresión utilizada, es una sentencia que transgrede, que quebranta la ley; es una sentencia pronunciada en falta e incumplimiento de observancia de la norma, atropellándola.
Lo anterior no es menor si se considera que el artículo 19 N°3º de la Constitución Política asegura a todas las personas “[L]a igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” y en su numeral 26º “[L]a seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.
En esa lógica, es grave que en una sola semana la Corte Suprema haya llegado a dictar dos fallos en sentido exactamente inverso sobre el particular, bajo el supuesto de que sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio; y que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, ya que ello si bien es cierto de la generalidad de las sentencias judiciales, no lo es respecto de los fallos dictados en casación de fondo, porque las normas recién citadas tiene rango legal común y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil tiene rango orgánico constitucional, según lo preceptúan los artículos 77, 78, 82, 88, 91 y disposición CUARTA TRANSITORIA de la Constitución, ya que la disposición del artículo 767 se refiere a la “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, lo que se ve refrendado por el mensaje al Congreso Nacional 12 de noviembre de 1992, donde el ejecutivo expresa que con “esta reforma (al recurso de casación) se pretende que el Recurso de Casación (sic) sea más fácil en su interposición, más expedito en su tramitación y menos formalista, para que de esta manera los Tribunales Superiores, mediante el conocimiento de este recurso puedan, en mejor forma, sentar jurisprudencia”.
Los conceptos anteriores son de vital importancia, pues lo que se viene diciendo es tan importante que la Corte Suprema, en mayo de 2024 dictó fallo en pleno adhiriendo la “postura 1” y marzo de 2025, con tres días de diferencia, adoptó en un fallo la “postura 1” y en otro la “postura 2”, admitiendo el recurso de unificación con el argumento de que distintas salas de la Corte han facilitado ambas posturas, lo que tampoco es efectivo, porque de acuerdo al artículo 66 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales “[C]ada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce”, por lo que no es efectivo que una sala de la Corte pueda contradecir a otra, sino que es la propia Corte Suprema la que se contradice, aplicando tesis absolutamente opuestas y de seria trascendencia, por lo que, al margen de lo que el infrascrito sostenga, lo cierto es que a la luz del principio de juridicidad, en uno de los dos casos hay justicia de hecho y no de derecho, lo que atenta contra las bases de la institucionalidad y el orden institucional de la República.