Artículos de Opinión

Ley 21.280 y tutela laboral de los funcionarios de las FFAA.

Corte Suprema rechaza recurso de unificación y declara que la Corte de Apelaciones de Valparaíso interpretó acertadamente la ley al rechazar recurso de nulidad que alegaba la incompetencia de los tribunales del trabajo para conocer tutela laboral de funcionario de las FFAA.

En sentencia de 31 de mayo de este año[1], la Cuarta Sala de la Corte Suprema rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Fisco de Chile contra sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que desestimó un recurso de nulidad donde el Fisco alegaba la incompetencia del tribunal del trabajo para conocer de la tutela laboral deducida por una funcionaria de Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. La Corte Suprema declaró que la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio era la sostenida por la Corte de Valparaíso y, por ende, reafirmó la competencia de los jueces del trabajo para conocer tutelas de funcionarios de las FFAA.

La Corte Suprema vino a reiterar la doctrina que ya había sostenido, también en sede de unificación, en sentencia de 11 de julio de 2019[2], interpretando la norma del artículo 1° del Código del Trabajo:

“…los miembros del Ejército de Chile no tienen acceso a la jurisdicción, sino sólo a la revisión administrativa del órgano contralor, en un caso, o de sus superiores, en el otro, cuestión esencial que hace que ambos procedimientos no resulten homologables […] las reflexiones precedentes conducen a sostener que se cumple el primer requisito previsto en la norma, cual es que exista un vacío legal en el estatuto especial, respecto de una materia o aspecto que sí se encuentra regulado en el Código del Trabajo, como es el procedimiento de tutela laboral…”

En lo que respecta al segundo requisito del artículo 1° del Código del Trabajo “…no se advierte cómo normas protectoras de dichos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en los estatutos especiales que rigen a los funcionarios públicos, y en particular a los miembros del Ejército de Chile, toda vez que es dable asumir que el Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado.”

El fallo de 31 de mayo es de gran importancia, porque se dicta con posterioridad a la vigencia de la Ley 21.280 (D.O. 09 de noviembre de 2020) precepto que, interpretando el artículo 1° del Código del Trabajo, extendió el ámbito de aplicación de la tutela laboral a los funcionarios públicos. La Corte Suprema ha sostenido que esta norma no obsta, sino que confirma la extensión de dicho arbitrio procesal a los funcionarios de las FFAA “en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que -como se dijo- también poseen los referidos funcionarios.”

Sin embargo, en algunos pronunciamientos del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago[3] se ha acogido la interpretación del Consejo de Defensa del Estado en orden a que en la norma interpretativa el legislador no ha hecho mención expresa al Capítulo XI “Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública” de la Constitución Política de la República, de lo cual se seguiría que se le excluye de la aplicación de dicha normativa, pues de haberlo estimado aplicable, lo habría señalado expresamente tal como lo hizo con otros organismos, a saber, el Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Servicio Electoral, Contraloría General de la República y el Banco Central.

Estimo errada esta lectura, en primer lugar porque si bien el texto legal no menciona explícitamente a los cuerpos armados tampoco los excluye expresamente del acceso a la tutela de derechos fundamentales y, en seguida, porque la distinción que plantea el Consejo es artificiosa. En efecto, la 21.280 en su artículo 1° señala que “Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores…”  para enseguida explicar están incluidos los trabajadores del inciso segundo del art. 1° del Código del Trabajo. Lo que es lógico atendido el tenor excluyente del referido inciso. Pero tal aclaración no borra la declaración inicial de que el procedimiento de tutela es aplicable a todos los trabajadores y que, tal como ha sostenido la Corte Suprema en la sentencia en comento (y en muchas otras[4]), “la relación entre un funcionario público y el Estado es una de naturaleza laboral” (considerando decimocuarto).

Por otra parte, el Presidente Sebastián Piñera mediante oficio N° 171-368, de fecha 16 de septiembre de 2020, intentó un veto contra el proyecto de ley que entre otros puntos excluía expresamente de la aplicación del procedimiento de tutela a los funcionarios de las FFAA, sin embargo, el 26 de octubre de 2020 mediante oficio 338-368 solicitó al Senado el retiro de la tramitación del veto. De manera que tal exclusión nunca llegó a materializarse.

Razonar en sentido contrario implicaría negar a los funcionarios de las Fuerzas Armadas la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales y la garantía de igual protección en el ejercicio de tales derechos. No está de más recordar que el artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental prescribe que “es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos” y que por supuesto este deber alcanza tanto a las FFAA como al Poder Judicial. (Santiago, 8 julio 2021)

 

[1] C.S., Rol N° 29.884-2019.

[2] C.S., Rol N° 14.804-18. Sin embargo, doctrina contraria en: C.S. Rol 14.796-2018.

[3] Vid. T-1873-2020 (confirmada por C.A. de Santiago Laboral – Cobranza – 1135 – 2021) y T-216-2021.

[4] Por ejemplo, C.S. Rol N° 22.879-2019.

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  1. ¿Bajo esta mirada se podría derivar a los Derechos Humanos que les corresponde a estos funcionarios incluyendo a Carabineros en el rol de su Función?