Arbitraje y prueba digital
Los DeepFakes y la autenticidad de la prueba digital en el Arbitraje Internacional
Los deepfakes hacen que la apariencia de una prueba ya no baste para confirmar su autenticidad. A partir de Libananco v. Turquía, Taheri v. Emiratos Árabes Unidos y Malek Media v. AXQG, esta alerta analiza cómo los tribunales arbitrales han enfrentado las impugnaciones de autenticidad de la prueba digital, y los desafíos que ellos suponen para el procedimiento arbitral.

La inteligencia artificial (IA) ya ocupa un espacio sustancial en la vida cotidiana de las personas y, por supuesto, la práctica legal no quedó ajena a ello. Su uso ha llegado a las oficinas de abogados e incluso a los tribunales arbitrales, como se analizó en una sección anterior.
Sin embargo, en la mayoría de los casos, el debate se ha concentrado en los riesgos visibles (el escrito redactado por una IA, la cita mal atribuida o la jurisprudencia inexistente) y ha dejado en segundo plano un riesgo de mayor alcance: la autenticidad de la prueba digital.
Así, la aparición de los deepfakes está poniendo en cuestión una premisa que durante años nos ha acompañado, esto es, que aquello que vemos, escuchamos o recibimos puede ser razonablemente atribuido a una persona y a un momento determinado.
Qué entendemos por DeepFake
El Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea en su artículo 3, numeral 60 del Reglamento, define deepfake como todo “contenido de imagen, audio o vídeo generado o manipulado por una IA que se asemeja a personas, objetos, lugares, entidades o acontecimientos existentes y que puede inducir erróneamente a una persona a pensar que son auténticos o verídicos”.
Desde luego, “el fraude en el arbitraje no es un fenómeno nuevo. Sin embargo, lo que distingue a los deepfakes modernos de audio, vídeo e imagen es el realismo sin precedentes con que pueden producirse y difundirse”[1]. Así, por ejemplo, se han creado los deepfakes de video o imagen en los que “el rostro de una persona se sustituye sin fisuras por el de otra y que, en conjunto con la reanimación facial se trasfieren expresiones faciales de un individuo a otro”[2]. Otro ejemplo similar es el de los deepfakes de audios en los que la IA analiza datos del habla -incluidos el tono, timbre y la entonación- para clonar la voz original.
De esta manera, los deepfakes introducen la interrogante de cómo debe actuar un tribunal arbitral cuando la apariencia de una prueba ya no permite determinar por sí sola su autenticidad.
Algunos casos que han abordado la problemática
Los tribunales arbitrales ya han debido enfrentar controversias sobre la autenticidad, integridad y procedencia de la prueba documental y audiovisual acompañada de manera digital.
Por ejemplo, ya en 2008, en el caso Libananco Holdings Co. Limited v. Republic of Turkey, un tribunal CIADI examinó grabaciones telefónicas cuya autenticidad fue controvertida y provocó que ambas partes tuviesen que presentar peritajes especiales al efecto[3]. Sin embargo, ambos expertos coincidieron en que las grabaciones originales ya no existían y que el archivo disponible no podía ser confirmado como una copia bit-for-bit del original. De hecho, los expertos señalaron que los metadatos, nombres de archivo e incluso el contenido de audio podían ser modificados sin necesariamente dejar rastros detectables[4]. El tribunal arbitral finalmente optó por no admitir como prueba dichos audios.
Una situación distinta, pero igualmente ilustrativa, se presentó en el caso Amir Masood Taheri v. United Arab Emirates en el año 2019. En esta oportunidad, Emiratos Árabes Unidos presentó una solicitud expresamente denominada “Authenticity Application” para obtener medidas de preservación y producción de prueba después de detectar incongruencias y posibles manipulaciones en seis correos electrónicos acompañados por el demandante[5]. El tribunal arbitral estableció un calendario procesal específico para que las partes presentaran escritos y prueba sobre la autenticidad de los emails[6]. A pesar de ello, las partes acordaron un término anticipado del procedimiento, por lo que el tribunal nunca llegó a resolver si los correos eran auténticos o no.
El problema también aparece en el arbitraje comercial internacional. En el año 2020, en el caso Malek Media Group LLC v. AXQG Corp, administrado el centro de arbitrajes JAMS en Los Angeles, tras siete días de audiencia testimonial y más de ochocientos documentos[7], MMG objetó la autenticidad de una cadena de correos electrónicos acompañada por AXQG siete meses antes, sosteniendo que habían sido fabricados y manipulados, y que se trataba de «uno de los documentos más importantes de todo el caso»[8]. Como consecuencia de ello, el tribunal arbitral citó a las partes a una audiencia especial y recibió un informe de MMG de tres páginas que explicaba cómo se habría manipulado cada tramo de la cadena. El árbitro concluyó que las objeciones carecían de respaldo y que MMG no había ofrecido explicación alguna sobre por qué revisó el documento recién en una etapa tan avanzada del arbitraje ni por qué omitió interrogar a sus testigos sobre la autenticidad del mismo pudiendo hacerlo[9]. Sobre esa base, declaró que no se habían configurado antecedentes suficientes para abrir un incidente, y optó por excluir el documento del expediente sin pronunciarse sobre si era o no auténtico[10].
La parte vencida intentó impugnar el laudo ante la Corte de Apelaciones de California, alegando, entre otras cosas, que el árbitro no había atendido a su planteamiento de que uno de los documentos audiovisuales más importantes del caso habría sido generada o manipulada. La impugnación fue desestimada pues la Corte consideró que el árbitro sí oyó y consideró la objeción de autenticidad pese a no abrir un incidente[11].
Los desafíos para el procedimiento arbitral
Los tres casos examinados plantean una serie de interrogantes que, a la fecha, no tienen una respuesta uniforme.
En primer lugar, demuestran que una controversia sobre la autenticidad de un documento acompañado al proceso puede adquirir una entidad suficiente para generar actuaciones procesales específicas e incluso alterar el calendario procesal, lo que provoca que el procedimiento sea más lento y costoso, chocando así con la celeridad y eficiencia que promete el arbitraje internacional.
Pero, más allá de sus efectos procesales, los casos en cuestión dejan abiertas preguntas sobre cómo debería abordarse esta materia de manera más práctica. Cabe plantearse, ¿cómo pueden los abogados detectar una manipulación que resulta imperceptible a simple vista? Más aún, si hasta la fecha no existen herramientas que de manera confiable permitan su verificación. Si las modificaciones introducidas mediante IA no dejan señales evidentes, ¿qué estándares de revisión deberían exigirse antes de cuestionar la autenticidad de una prueba?
Esto nos conduce a otra pregunta, ¿cómo se acredita la autenticidad de una prueba digital? De Libananco se desprende una realidad incómoda, esto es, que la mera presentación de una copia de un archivo no necesariamente permite acreditar su autenticidad. Y si el archivo original ya no existe, o sus metadatos han sido eliminados, incluso un peritaje puede encontrarse con límites que hagan imposible alcanzar una conclusión definitiva sobre su origen o integridad.
Resolviendo lo anterior, surge entonces una tercera interrogante, ¿sobre quién recae la carga de acreditar la autenticidad de la prueba presentada? ¿Es suficiente con alegar que un documento, imagen o video podría ser un deepfake para trasladar esa carga a quien lo acompañó? ¿O debería quien formula la impugnación aportar, al menos, algún indicio técnico que sustente su alegación? Ninguno de los casos examinados parece establecer una regla general. Tampoco dan luces de que exista una tendencia jurisprudencial al respecto.
A ello se suma una cuestión más práctica aún, respecto a qué indicios son suficientes para justificar que el árbitro decrete una prueba pericial. ¿Cuánta verificación es razonable exigir? ¿Podría llegarse al extremo de someter cada WhatsApp, fotografía, grabación de audio o video acompañado al proceso al escrutinio de un perito? Y, en definitiva, ¿cuál es el límite de la “prueba de la prueba”?
Además, existe el riesgo inverso, esto es, que la sola posibilidad de que una imagen o un video hayan sido generados por IA se use para sembrar dudas sobre prueba que sea auténtica. Esto es lo que la doctrina ha denominado como el “liar’s dividend”, y sobre el cual se advierte que podría generar un efecto disuasivo que desincentive a las partes de aportar pruebas por el temor de que sean impugnadas como deepfakes, socavando con ello el acceso a la justicia[12].
Por otra parte, el problema no solo radica en que el tribunal se equivoque sobre la autenticidad. En Malek Media, vimos que la discusión también puede surgir en torno a la oportunidad procesal para impugnar la prueba o si la apertura de un incidente puede conducir a la anulación del laudo o la denegación de su reconocimiento y ejecución por mala fe procesal o incluso consideraciones de orden público.
En consecuencia, los tres casos analizados demuestran que el desarrollo de la IA introduce una nueva forma de fraude en materia de prueba que, necesariamente, nos obligará a repensar los mecanismos mediante los cuales los tribunales arbitrales determinan qué prueba debe ser considerada auténtica, quién debe demostrarlo y hasta dónde puede llegar la investigación destinada a comprobarlo. (Santiago, 7 de octubre de 2026)
[1] Piers Maud y Osaer Hannah (2025) When Seeing Is No Longer Believing- Evidentiary Challenges of Deepfakes in Arbitration, p. 4.
[2] Piers Maud y Osaer Hannah (2025) When Seeing Is No Longer Believing- Evidentiary Challenges of Deepfakes in Arbitration, p. 7.
[3] Libananco Holdings Co. Ltd. contra República de Turquía, Caso CIADI n.º ARB/06/8, párrafo 377.
[4] Libananco Holdings Co. Ltd. contra República de Turquía, Caso CIADI n.º ARB/06/8, párrafo 382 y siguientes.
[5] Amir Masood Taheri v. United Arab Emirates, Caso CIADI N°ARB/21/19, párrafos 14-25 y 25 y 31 del Anexo.
[6] Amir Masood Taheri v. United Arab Emirates, Caso CIADI N°ARB/21/19, párrafo 22.
[7] Malek Media Group LLC v. AXQG Corp., California Courts of Appeal N°B299743, p.3.
[8] Malek Media Group LLC v. AXQG Corp., California Courts of Appeal N°B299743, p.18-19.
[9] Malek Media Group LLC v. AXQG Corp., California Courts of Appeal N°B299743, p.19.
[10] Malek Media Group LLC v. AXQG Corp., California Courts of Appeal N°B299743, p.19.
[11] Malek Media Group LLC v. AXQG Corp., California Courts of Appeal N°B299743, p.20.
[12] Piers Maud y Osaer Hannah (2025) When Seeing Is No Longer Believing- Evidentiary Challenges of Deepfakes in Arbitration, p.27.
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