Abandono del procedimiento
Problemas procesales de la sentencia dictada en el Rol 7.890-2025 de la Corte Suprema que declara el encargo a un receptor como notificación tácita que interrumpe el plazo de inactividad en el abandono del procedimiento.
Una reciente sentencia de la Corte Suprema sostuvo que el encargo efectuado a un receptor judicial para notificar una resolución puede constituir, por sí solo, una notificación tácita para quien realiza la gestión. La tesis, utilizada para descartar el abandono del procedimiento, abre interrogantes sobre el inicio de plazos procesales, la certeza jurídica, el derecho a defensa y los efectos que pueden atribuirse a actuaciones extraprocesales que ni siquiera quedan registradas en el expediente.

El 27 de julio de 2026 en la causa Rol N°7890-2025, la Excelentísima Corte Suprema dictó una sentencia de casación, con voto de minoría, que contiene una tesis bastante particular sobre notificación tácita, a efectos de determinar si procede o no un incidente de abandono del procedimiento. El máximo tribunal declaró que, el encargo efectuado por una parte a un receptor judicial para notificar la interlocutoria de prueba a la contraparte, importaría, por sí mismo, una notificación tácita de la misma resolución, respecto de quien realiza el encargo al receptor, a la luz del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual concluyó que no se cumplía con el tiempo de inactividad que exige el artículo 152 del referido cuerpo legal.
La sentencia recayó en la causa Rol C-23.383-2019, tramitada ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago en donde por sentencia interlocutoria de fecha trece de junio de dos mil veinticuatro, se declaró el abandono del procedimiento. Luego de apelada, la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la misma con fecha cuatro de febrero de dos mil veinticinco. Los fundamentos de hecho de la decisión fueron principalmente los siguientes: Por resolución de 12 de julio de 2023, el tribunal recibió la causa a prueba. El 6 de noviembre de 2023, se notificó por cédula la interlocutoria de prueba a la demandada. El 9 de noviembre de 2023, la demandada recurrió de reposición con apelación subsidiaria en contra de la interlocutoria de prueba. El 3 de mayo de 2024, el demandante se notificó de forma expresa de la interlocutoria de prueba, teniéndolo por notificado el tribunal el 23 de mayo de 2024. El 7 de mayo de 2024, la demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad. En cuanto a los fundamentos, el fallo que declaró el abandono se basa en que la última resolución recaída en gestión útil y destinada a dar curso progresivo, fue la resolución de 12 de julio de 2023 que recibió la causa a prueba, y hasta la interposición del incidente el 7 de mayo de 2024 transcurrió íntegramente el plazo de seis de meses de inactividad regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no siendo una gestión útil el escrito de la demandada del 9 de noviembre de 2023, en cuya virtud recurrió en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, a lo que el tribunal resolvió previo a proveer, por faltar la notificación de la parte demandante, lo que no ocurrió hasta el 23 de mayo de 2024.
Pues bien, como aclaración inicial, lo que interesa a esta columna no es determinar si en el caso concreto de acuerdo a los hechos antes relatados, procedía o no declarar el abandono del procedimiento, lo cual podría ser debatible en cuanto se estime que la notificación de la interlocutoria de prueba a una de las partes interrumpe o no el plazo de inactividad; lo que nos importa es revelar las problemáticas procesales que se producen con el razonamiento de la Corte Suprema al entender que el encargo al receptor judicial constituye una notificación tácita que produce efectos tan relevantes como el de comenzar a correr el término probatorio. En esto último agotaremos nuestro esfuerzo.
Como primera cuestión, es importante analizar la institución de la notificación tácita, regulada en el inciso primero del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. En general se ha entendido que esta notificación constituye una excepción a la regla del artículo 38 de dicho cuerpo legal, que establece que las resoluciones judiciales producen efectos desde que han sido notificadas con arreglo a la ley. Esta institución parte de la premisa en que, si una parte realiza en el proceso una actuación que demuestra de manera inequívoca que conoce una determinada resolución, carecería de sentido exigir posteriormente su comunicación por la vía de una notificación formal, tal como lo ha entendido la generalidad de la doctrina y jurisprudencia. Por tanto, se asume que la parte conocía materialmente la existencia de la resolución, por el hecho de realizar una gestión en el proceso que, permita inferir dicho conocimiento. Por ejemplo, esto sucede nítidamente cuando un litigante deduce un recurso en contra de una resolución que aún no le había sido notificada o cuando el litigante cumple un acto que le ha sido ordenado por resolución judicial, antes que esta se notifique.
Como punto inicial, es aquí donde aparece la problemática inicial de la tesis de mayoría contenida en la sentencia analizada, ya que confunde dos conceptos que, si bien lingüísticamente pueden parecerse, en lo jurídico tienen significaciones distintas. Hablamos del conocimiento material de la resolución, esto es, saber de su existencia o nacimiento jurídico, y el conocimiento procesal o notificación de la misma, es decir, el hecho de haberse tomado conocimiento formal de la resolución, momento desde el cual recién produce los efectos que le son propios. Por lo mismo, es lógico pensar que quien encarga una notificación de una resolución a un receptor, probablemente la conoce desde el punto de vista material, vale decir, sabe que se dictó aquella resolución, pero no por ello debe asumirse, al menos procesalmente, que se conoce y acepta su contenido como si la conociera procesalmente. En este punto no debemos olvidar que el encargo al receptor constituye un acto extraprocesal, muchas veces informal que, en algunos casos se produce verbalmente, por teléfono, por alguna plataforma digital, por correo electrónico, o como antiguamente sucedía, dejando materialmente el expediente en un casillero. Por lo mismo, dicho acto ni siquiera queda, ni debe quedar registrado en el expediente dada su propia naturaleza.
De este modo, resulta meridianamente sencillo advertir que, el fallo de la Corte Suprema prácticamente iguala los conceptos de conocimiento material y conocimiento procesal de una resolución, lo cual traerá sin lugar a dudas una serie de contingencias o problemáticas procesales, las que nos esforzaremos en abordar a plenitud en lo que sigue.
La primera problemática es que, de subsistir esta tesis en otros fallos, en que se iguala el conocimiento material que supone el encargo al receptor de la notificación, a la notificación procesal de la misma, se está aceptando la existencia intra proceso de un acto extra procesal que es invisible para la otra parte y para el Tribunal, el cual generaría efectos procesales relevantes, como lo es el comienzo del cómputo del término probatorio.
Como es sabido, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil dispone que los actos procesales y actuaciones judiciales deben registrarse en el proceso para tener validez y entenderse que forman parte del mismo, con lo cual es lógico asumir que un acto extra procesal, que no se encuentra sujeto a esta obligación de registro, malamente podría entenderse que puede producir efectos procesales mientras se mantenga en la órbita extra procesal. Con esto no estamos afirmando que todo acto extra procesal nunca producirá efectos procesales, ya que eso sucede en algunos casos, como por ejemplo cuando el deudor paga la deuda – acto jurídico sustantivo-, y luego de ello hace constar el pago en la causa por medio de un escrito judicial – excepción o dando cuenta del pago-, lo que ciertamente producirá efectos procesales. Por lo mismo, resulta pertinente aclarar que, lo que estamos señalando en esta columna es que existen ciertos actos que suceden fuera del proceso que por sí mismos no tienen la virtud de producir efectos procesales por el solo hecho de ocurrir, y que por mucho que se hagan constar en la causa, tampoco pueden producir los mismos, como sucede precisamente con el conocimiento material de una resolución judicial. Distinto es el caso del pago que hemos señalado, donde ciertamente se trata de un acto jurídico que nace del Derecho sustantivo y que por su propia naturaleza tiene la virtud de extinguir total o parcialmente una obligación, lo que evidentemente tendrá relevancia procesal si es que se hace valer en un juicio. Así, por lo demás, sucederá con un sin número de hechos o actos que ocurren fuera del proceso que podrían eventualmente tener injerencia procesal, ya que es el propio Derecho el que les otorga esa virtud, principalmente por medio de las normas sustantivas y las procesales decisoria litis, lo que claramente no se produce con el encargo al receptor judicial.
La segunda problemática de la tesis en análisis, se produce como un efecto perjudicial para la propia parte que encarga la notificación, ya que, al estar notificado tácitamente, los plazos recursivos al ser individuales, le comenzarán a correr desde la fecha del encargo al receptor. Imaginemos que un litigante encarga la notificación por cédula de una sentencia definitiva y el receptor judicial se tardara más de 10 días hábiles en notificar aquella sentencia; si aplicáramos la notificación tácita como indica el fallo analizado, se debería concluir que la apelación que deduzca el litigante dentro de los 10 días desde la notificación por cédula, sería extemporánea, ya que ese litigante se notificó tácitamente del fallo cuando encargó al receptor. Con esto se producirá que la debida diligencia del litigante se castigaría con la preclusión de su derecho. Nos parece que esta problemática no resiste mayor análisis.
La tercera problemática es que se produce una incerteza en el cómputo de los plazos, sobre todo de los plazos comunes, ya que estos comenzarán a correr desde que el litigante que produjo el acto que generó la notificación tácita, materializó la misma, o desde la última notificación, sin embargo, la contraria carecerá de todo elemento objetivo para poder determinar el hecho de la notificación tácita, lo cual atenta claramente contra el debido proceso, porque perjudica abiertamente el derecho a defensa, y por cierto, impone una carga de averiguación a las partes que no forma parte de las cargas propias que rigen en un procedimiento judicial, ya que desde ahora, los litigantes se deberán convertir en verdaderos interrogadores de los receptores judiciales de la plaza para determinar si su contraparte encargó o no una notificación de una interlocutoria de prueba, para poder determinar si el probatorio está o no corriendo o si ya venció el plazo de los recursos de aquella parte que encargó la diligencia.
La cuarta problemática es igual de grave que las anteriores, ya que podría generar comportamientos de estrategia procesal que entren en controversia con el principio de buena fe, e incluso podría avalar abusos procesales que el Derecho Procesal, tanto a nivel de principio, como normativo (letra d) del artículo 2 de la ley 20.886, quiere evitar. Esto es así, ya que un abogado que presentó una demanda, podría enviar un mensaje por medio de alguna plataforma digital, o de una correspondencia privada a la parte contraria, informándole que se interpuso esa demanda en su contra, enviándole una copia de la demanda y de la resolución que la tuvo por interpuesta, luego de ello, la parte de buena fe responde el mensaje e indica que se desconoce lo dicho en la demanda, o realiza algún acto extraprocesal que supone conocimiento de la misma. Bajo el criterio que se analiza, se debería asumir que el demandado tomó conocimiento tácito de la demanda, por ende, conforme el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, estará corriendo el término de emplazamiento, sin que haya mediado acto procesal alguno del demandado que efectivamente amerite ser catalogado como acto de notificación tácita, y peor aún, sin que haya mediado notificación personal o alguna subsidiaria que la ley asemeje a la personal. Esto evidentemente es un gran problema que se produciría precisamente al igualar el conocimiento material con el conocimiento procesal.
De hecho, en ciertos casos el propio legislador ha exige de forma excepcional acreditar en el juicio el conocimiento material, con el objeto de producir un efecto procesal determinado, como sucede en el incidente de nulidad por falta de emplazamiento del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual para considerarse dentro de plazo exige que se acredite que se ha interpuesto dentro de quinto día desde que se tomó conocimiento (material), del juicio. Esto evidentemente es una exigencia legal expresa, y que es consistente con lo que estamos sosteniendo, ya que no confunde el conocimiento procesal con el conocimiento material de una resolución, solamente exige su acreditación en juicio a objeto de invalidar el conocimiento procesal que se entendía supuesto a raíz de la notificación que se busca impugnar.
Ahora, analizando el voto de minoría del ministro Prado, este se limitó a aplicar la tesis clásica en la materia, la cual sostiene que, si la última resolución que recayó en gestión útil es la interlocutoria de prueba, el término probatorio al ser un plazo común, solo empezará a correr cuando se notifique a ambas partes aquella resolución, con lo cual la notificación a una de ellas no es útil para producir el avance del proceso. Pues bien, esta tesis con el paso del tiempo ha comenzado a ser abandonada por algunos ministros, no obstante, es la tesis conocida, por ende, cualquier litigante que sea demandante en un juicio civil, sabe que, si no notifica a ambas partes la interlocutoria de prueba dentro de los 6 meses siguientes de la resolución que recibió la causa a prueba, correrá el riesgo que el demandado alegue el abandono del procedimiento.
Para finalizar, y no obstante lo que hemos analizado, conviene destacar la solución jurídica que se ofreció en el voto de prevención que redactó la ministra Repetto, quien, en suma, comparte que no procede el abandono, pero por motivos distintos, básicamente aplicando la nueva tendencia jurisprudencial de que la notificación de la interlocutoria de prueba a uno de los litigantes si interrumpe el plazo de latencia procesal. Como se advierte, puede o no aceptarse esta tesis jurisprudencial, pero lo valioso de ella es que se basa precisamente en la interpretación de los efectos prácticos que podría tener un acto procesal en el proceso mismo, como lo es la notificación a uno de los litigantes, sin necesidad recurrir a una interpretación procesal que excede el marco de los mismos principios que el Derecho procura proteger.
A modo de conclusión podemos afirmar que, es evidente que en este caso la Corte Suprema buscó evitar la declaración abandono del procedimiento, con el objeto de preservar el acceso a la tutela judicial efectiva. Dicho fin, si bien es discutido por alguna parte de la doctrina, y por muy noble que sea, puede perfectamente prevalecer sin necesidad de incurrir en interpretaciones que pueden ser utilitarias para un caso, pero muy perjudiciales para otros. Por ello, creemos que es perfectamente posible otorgar tutela judicial efectiva, por medio de la interpretación pro demandante de las normas procesales, como se hizo en el voto de prevención, sin necesidad de incurrir en extremos interpretativos que al final terminarán produciendo otras paradojas jurídicas. En efecto, si bien en este caso se protegió el acceso a la justicia del demandante, existirán muchos otros en los que si aplicáramos la tesis analizada de la notificación tácita, terminarán produciendo incerteza jurídica, indefensión, e indudablemente afectarán el acceso a la justicia de los litigantes, lo que se contrapone a los propios fines del proceso judicial como garantía constitucional.
Finalmente, no debemos olvidar que, según reza la doctrina mayoritaria, la jurisprudencia es fuente indirecta del Derecho Procesal, pero en los hechos muchas veces se comporta como una verdadera fuente directa, radicando allí la importancia de las decisiones que se toman en la más alta sede judicial de nuestro país, ya que, al resolverse un caso de un determinado modo, se estarán resolviendo indirectamente muchos más que aún no han ocurrido. Por lo mismo, los litigantes legítimamente podrán usar esta sentencia como un precedente para hacer alegaciones en los juicios, siendo ese el mayor peligro de la tesis propuesta en la sentencia analizada. (Santiago, 19 de agosto 2026)
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