Diario Constitucional

Derecho laboral e IA

¿Cómo nos protegerá el Derecho del Trabajo cuando el trabajo humano deje de ser necesario?

La expansión de la inteligencia artificial y la automatización plantea interrogantes que exceden la eventual desaparición de empleos: obliga a revisar el papel del trabajo como fuente de dignidad, identidad, contribución y propósito. La autora analiza los desafíos que este escenario presenta para el Derecho del Trabajo, la protección del empleo y el equilibrio entre innovación, productividad y participación humana en una economía cada vez más automatizada.

Por Redacción·23 de septiembre de 2026·24 min de lectura
¿Cómo nos protegerá el Derecho del Trabajo cuando el trabajo humano deje de ser necesario?
Referencial

Hoy estaba estudiando Derecho del Trabajo y, leyendo una de esas nociones tan básicas que normalmente una pasa rápido, me quedé pensando.

En la Declaración de Filadelfia de la OIT, de 1944, la comunidad internacional reconocía que “el trabajo no es una mercancía”.[1]

Décadas más tarde, la propia OIT desarrolló esa idea señalando que “El trabajo no es como

una manzana o como un aparato de televisión, no es un objeto inanimado que pueda negociarse para obtener el mayor provecho o conseguir el más bajo precio. El trabajo es parte de la vida diaria de todos y el factor determinante para alcanzar la dignidad humana, el bienestar y el desarrollo como seres humanos. El desarrollo económico debe incluir la creación de empleo y unas condiciones de trabajo adecuadas para que las personas puedan trabajar con libertad y en condiciones de seguridad y dignidad.

En resumen, el desarrollo económico no es un fin en sí mismo sino que su meta debe ser mejorar la vida de las personas. Las normas internacionales del trabajo se han establecido para garantizar que el desarrollo económico siga centrándose en la mejora de la vida y la dignidad humanas.”[2]

Y pensé inmediatamente en una idea que Elon Musk ha planteado sobre un eventual “futuro positivo de la IA”: una sociedad de abundancia impulsada por la inteligencia artificial y la robótica, capaz de reducir considerablemente el costo de los bienes y ampliar el acceso a aquello que las personas necesitan, y en la que exista un “universal high income” o “ingreso universal alto”, es decir, no simplemente un ingreso básico universal, sino un nivel de ingresos que permita satisfacer ampliamente las necesidades materiales de los seres humanos.[3]

En ese escenario, la productividad generada por la automatización sería tan grande que la escasez podría reducirse considerablemente y las necesidades materiales fundamentales —alimentación, vivienda, salud y bienestar— podrían dejar de depender de que cada persona tenga un empleo.

El trabajo, entonces, podría convertirse en algo opcional: una actividad que se realiza por interés, vocación, realización personal o deseo de contribuir, y no porque sea indispensable para subsistir.

Pero, a raíz del planteamiento de Musk, aparece una cuestión que me parece incluso más interesante: si nuestras necesidades materiales estuvieran resueltas y ya no necesitáramos trabajar, no está tan claro de dónde obtendríamos sentido y propósito. Cuando Larry Fink le planteó precisamente esa pregunta —cómo encontrar propósito humano en un escenario de abundancia generado por la inteligencia artificial y la robótica—, Musk respondió que “no puedes tener ambas cosas”: trabajo que necesariamente deba ser realizado por personas y, al mismo tiempo, abundancia extraordinaira para todos.[4]

La respuesta me parece inquietante porque no resuelve realmente la pregunta por el propósito. En cierto modo, la desplaza: si no podemos conservar al mismo tiempo la necesidad del trabajo humano y una abundancia extraordinaria generada por las máquinas, entonces todavía queda por responder qué reemplazará al trabajo como fuente de identidad, contribución, reconocimiento y sentido.

Y ahí el contraste con la concepción tradicional del Derecho del Trabajo se vuelve especialmente interesante.

Si hoy entendemos el trabajo como un elemento vinculado a la dignidad, el bienestar, el desarrollo y la identidad de las personas, ¿qué ocurre con esa idea en una sociedad en que el trabajo deja de ser necesario?

Me pregunto qué ocurrirá con el propio Derecho del Trabajo.

Una concepción como la de la OIT, que centra el trabajo en el desarrollo y la dignidad humana, en lugar de en la ganancia económica, podría verse obligada a revisar varios de sus fundamentos.

El profesor Pedro Irureta ha señalado que el trabajo constituye “un atributo inseparable de la persona natural, y respecto de él se predican una serie de características que lo alzan como un derecho esencial de todo sujeto.»[5]

El Derecho del Trabajo, por su parte, tiene como objeto particular de estudio el sistema de relaciones laborales. Tradicionalmente, aquello que singulariza esas relaciones y constituye una de las bases de esta disciplina es precisamente el trabajo humano productivo.

Y ahí aparece una primera dificultad.

¿Qué ocurre cuando una relación que históricamente se ha construido entre seres humanos comienza a incorporar máquinas capaces de sustituir total o parcialmente el trabajo de una de las partes?

¿Cambia aquello que el Derecho del Trabajo está llamado a proteger?

Una posibilidad sería pensar que, si una máquina llegara a desempeñar funciones equivalentes a las de un trabajador y a ocupar el lugar de “empleado”, el Derecho del Trabajo podría verse llamado a extenderle algún tipo de protección. Ello conduciría, a su vez, a discutir si los sistemas artificiales pueden ser titulares de derechos, abriendo una cuestión completamente distinta —y mucho más amplia— acerca de su eventual personalidad jurídica.

La otra posibilidad parece más cercana al fundamento histórico de esta rama del Derecho: que su función continúe siendo la protección de la persona que trabaja, precisamente frente al riesgo de que deje de ser necesaria para el proceso productivo.

El Convenio N.º 122 de la OIT sobre la política del empleo establece que los Estados deberán formular una política destinada a promover el pleno empleo, productivo y libremente elegido. En particular, dispone que dicha política deberá tender a garantizar “que habrá trabajo para todas las personas disponibles y que busquen trabajo”, que ese trabajo sea “tan productivo como sea posible” y que exista libertad para escoger empleo y desarrollar las capacidades necesarias para desempeñarlo.[6]

La primera de estas exigencias adquiere especial relevancia frente a la automatización. Si una tecnología permite producir lo mismo —o más— necesitando progresivamente menos trabajadores, ¿cómo puede el Estado seguir procurando que exista trabajo para todas las personas disponibles que quieran trabajar?

Pero el propio Convenio introduce inmediatamente una dificultad adicional. Su artículo 1 N.º 3 exige que esa política tenga en cuenta “el nivel y la etapa de desarrollo económico, así como las relaciones existentes entre los objetivos del empleo y los demás objetivos económicos y sociales”.[7]

Es decir, la protección del empleo no aparece configurada de manera aislada. Debe convivir con otros objetivos económicos y sociales. Y ahí surge precisamente el conflicto que plantea la inteligencia artificial: ¿hasta dónde puede el Derecho restringir una tecnología que aumenta la productividad y reduce costos con el objeto de preservar trabajo humano? ¿Podría esta cláusula de ponderación terminar siendo utilizada para justificar una sustitución creciente del trabajo humano por robots o sistemas de inteligencia artificial?

El problema deja entonces de ser simplemente si debemos proteger al trabajador frente a la máquina. También debemos preguntarnos cómo equilibrar la obligación de promover oportunidades de trabajo humano con otros objetivos legítimos, como el desarrollo económico, la productividad y la capacidad de las empresas para organizar sus procesos productivos.

Desde la perspectiva de la empresa, esta tensión adquiere una forma concreta: si la automatización permite desarrollar una actividad de manera más eficiente, el Derecho debe determinar hasta dónde puede limitar esa decisión empresarial para preservar oportunidades de trabajo humano.

Por su parte, la Declaración del Centenario de la OIT para el Futuro del Trabajo reconoce expresamente “la importancia de la función de las empresas sostenibles como generadoras de empleo y promotoras de innovación y trabajo decente”.[8]

Esta formulación resulta especialmente relevante porque muestra que, para la OIT, las empresas no aparecen únicamente como titulares de libertad económica o como sujetos que organizan autónomamente sus procesos productivos. También cumplen una función social en la generación de empleo y en la promoción del trabajo decente.

La misma Declaración agrega que, en su segundo siglo de existencia, la OIT debe seguir desarrollando “su enfoque del futuro del trabajo centrado en las personas”, situando “los derechos de los trabajadores y las necesidades, las aspiraciones y los derechos de todas las personas en el núcleo de las políticas económicas, sociales y ambientales”.

Este enfoque introduce un criterio especialmente relevante frente a la automatización: el desarrollo tecnológico no debería evaluarse únicamente desde la productividad, la eficiencia o la reducción de costos, sino también desde sus efectos sobre las personas.

En otras palabras, si el futuro del trabajo debe seguir estando centrado en el ser humano, la pregunta no puede ser solamente cuánto puede automatizar una empresa, sino también qué consecuencias produce esa automatización sobre el empleo, la dignidad, la autonomía y la participación de las personas en la vida económica y social.

Ello adquiere especial importancia en economías en las que el Estado no es el principal empleador y donde la creación de puestos de trabajo depende, en buena medida, de la actividad privada. En ese contexto, la empresa no es solo un actor con la potestad de organizar su producción: es también uno de los principales agentes a través de los cuales se materializa el objetivo colectivo de generar empleo.

Esto no significa que cada empleador tenga hoy un deber jurídico absoluto de contratar trabajadores aun cuando una máquina pueda sustituirlos. Pero sí permite introducir una tensión relevante: si el Derecho Internacional del Trabajo reconoce a las empresas como generadoras de empleo y promotoras de trabajo decente, y además exige que el futuro del trabajo permanezca centrado en las personas, ¿puede considerarse completamente neutral que la automatización reduzca progresivamente la participación humana en el proceso productivo?

Una respuesta habitual frente al temor al desplazamiento laboral es señalar que la inteligencia artificial también crea nuevos puestos de trabajo. Y es cierto. La expansión de los centros de datos, por ejemplo, puede generar actividad en construcción y empleo especializado, y estudios recientes han encontrado efectos positivos sobre el empleo total, el empleo en procesamiento de datos y el empleo en construcción en las zonas donde se instalan estas instalaciones.[9]

Pero esa constatación no resuelve por sí sola el problema del trabajador desplazado.

No basta con comparar cuántos empleos crea una tecnología con cuántos destruye. Importa también quién pierde el empleo, qué tipo de trabajo se crea y si la persona desplazada tiene una posibilidad real de acceder a ese nuevo puesto.

Crear nuevos empleos especializados vinculados a la construcción, operación e infraestructura de centros de datos no significa necesariamente ofrecer una alternativa inmediata a quien perdió su trabajo administrativo, jurídico, comercial o de atención al cliente por efecto de la automatización.

El problema distributivo aparece precisamente ahí: una economía puede crear nuevos puestos de trabajo y, al mismo tiempo, dejar a determinados grupos de trabajadores estructuralmente desplazados.

Por eso, la pregunta jurídicamente relevante no debería reducirse a si la inteligencia artificial crea más empleos de los que destruye. Debería ser también: ¿qué hacemos con la persona concreta cuyo puesto desaparece hoy y que no puede trasladarse automáticamente hacia los nuevos empleos que la misma tecnología genera?

En ese punto adquieren especial importancia las políticas de reconversión, formación y relocalización laboral. La creación agregada de empleo no sustituye la necesidad de proteger la transición individual del trabajador.

Por otro lado, la Comisión Mundial sobre el Futuro del Trabajo de la OIT avanzó todavía más en esta dirección. En su informe Trabajar para un futuro más prometedor propuso una Garantía Laboral Universal, destinada a asegurar a todos los trabajadores un piso mínimo de protección compuesto por derechos fundamentales, una remuneración adecuada para vivir, límites a la jornada y condiciones de trabajo seguras y saludables.[10]

Pero la Comisión no se limitó a proteger a quienes ya se encuentran trabajando. También recomendó gestionar el cambio tecnológico de manera que favorezca el trabajo decente, bajo un enfoque en que la tecnología permanezca al servicio de las personas, y propuso reestructurar los incentivos empresariales para fomentar inversiones de largo plazo y trabajo decente y sostenible.

Estas recomendaciones parecen particularmente relevantes frente a la automatización. Si la sustitución de trabajadores por sistemas de inteligencia artificial responde, en parte, a incentivos económicos —menores costos, mayor productividad o menores cargas asociadas al empleo humano—, entonces el Derecho no necesariamente debe limitarse a prohibir o permitir esa sustitución. También puede intervenir modificando los incentivos que enfrentan las empresas.

Podrían imaginarse, por ejemplo, beneficios tributarios, subsidios a la contratación o a la reconversión laboral, reducciones de determinadas cargas asociadas a la mantención de puestos de trabajo humanos o incentivos específicos para empresas que inviertan en tecnologías destinadas a complementar —y no simplemente sustituir— capacidades humanas.

Estas medidas no aparecen expresamente formuladas de ese modo por la Comisión y exigirían evaluar cuidadosamente sus costos y efectos. Pero sí responden a la lógica de su propuesta: si queremos un futuro del trabajo centrado en las personas, quizá no baste con regular la tecnología; también debamos revisar los incentivos económicos que hoy pueden hacer más rentable sustituir trabajo humano que preservarlo.

En el plano nacional, la Constitución chilena reconoce en su artículo 19 N.º 16 la libertad de trabajo y su protección, junto con el derecho a la libre contratación, a la libre elección del trabajo y a una justa retribución.[11]

Esto permite formular una pregunta que probablemente adquirirá cada vez mayor relevancia:

¿Hasta dónde alcanza la protección constitucional del trabajo cuando el empleador puede sustituir a la persona por una máquina?

La respuesta no es evidente. La Constitución protege la libertad de trabajo, pero también reconoce otros derechos que entran en juego frente a la automatización.

Por una parte, el artículo 19 N.º 21 garantiza el derecho a desarrollar actividades económicas respetando las normas legales que las regulen. Por otra, los numerales 23 y 24 protegen, respectivamente, la libertad para adquirir y usar bienes y el derecho de propiedad, sujeto este último a las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.[12]

Eso abre otra serie de preguntas:

¿Podría el legislador limitar determinados usos de robots o sistemas de inteligencia artificial con el objeto de proteger el trabajo humano?

¿Podría reservar determinadas funciones exclusivamente a personas?

¿Podría imponer obligaciones de reconversión o reubicación antes de permitir que un trabajador sea sustituido por tecnología?

¿Hasta dónde podría llegar esa regulación sin afectar desproporcionadamente la libertad económica, el derecho de propiedad o la libertad de organización empresarial?

El problema aparece también al momento de terminar una relación laboral. A propósito de una sentencia dictada en un contexto de automatización y sustitución tecnológica de funciones, la doctrina chilena ha analizado el denominado despido tecnológico, explicando que nuestro ordenamiento no contiene una regulación específica sobre los efectos de la automatización como causa de término del contrato, por lo que el problema debe reconducirse al despido por necesidades de la empresa.

Esto conduce a una pregunta inmediata: si una empresa reemplaza determinadas funciones humanas por sistemas automatizados, ¿puede esa transformación tecnológica configurar una necesidad de la empresa en los términos del artículo 161 del Código del Trabajo?

La norma dispone, en lo pertinente, que “el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”.[13]

La referencia expresa a la “racionalización o modernización” hace especialmente relevante preguntarse hasta qué punto un proceso de automatización puede quedar comprendido dentro de esta causal.

La respuesta, al menos bajo la interpretación actualmente predominante, no parece permitir que la sola automatización justifique el despido. Domínguez-Montoya sostiene que el mero proceso de cambio tecnológico, total o parcial, no constituye por sí solo una causa suficiente de terminación, pues la causal de necesidades de la empresa exige además una situación objetiva vinculada con dificultades económicas, de rentabilidad o eficiencia, y que la medida adoptada contribuya efectivamente a enfrentar esa necesidad.[14]

Ello ofrece, por ahora, cierta protección frente a la sustitución puramente tecnológica. Pero abre una dificultad que podría adquirir cada vez mayor relevancia:

¿qué ocurrirá cuando la propia generalización de la inteligencia artificial y la automatización entre los competidores coloque a una empresa en una situación real de pérdida de eficiencia o rentabilidad por mantener trabajadores humanos?

En ese escenario, la sustitución tecnológica ya no aparecería simplemente como una decisión destinada a aumentar las utilidades, sino como una respuesta empresarial frente a una desventaja competitiva objetiva.

Entonces surge una pregunta todavía anterior: ¿debe el Derecho limitar la posibilidad de invocar las necesidades de la empresa cuando la dificultad económica que las fundamenta proviene, precisamente, de que otros actores del mercado han sustituido trabajo humano por tecnología?

El problema puede volverse todavía más complejo si esa competencia no es solo nacional. ¿Podría una regulación destinada a preservar empleo humano terminar debilitando a empresas nacionales frente a competidores internacionales que hayan masificado el uso de robots y sistemas de inteligencia artificial, hasta el punto de volver inviable su posición en el mercado?

Esta tensión entre protección del trabajo humano, competitividad internacional y automatización la desarrollo con mayor detalle en otro artículo, “¿Quién se atreve a frenar primero? IA, trabajo y el problema que el ensayo de Gates no soluciona: competencia entre Estados y poder privado”, publicado en LinkedIn.

Y aparecen todavía más preguntas.

Si el trabajo se vuelve voluntario, ¿para quién trabajarán quienes quieran seguir haciéndolo y a cambio de qué?

Si una empresa puede obtener de una máquina el mismo resultado —o uno mejor— de forma más rápida y a un costo menor, ¿qué incentivo económico tendrá para contratar a una persona?

Aquí vuelve a aparecer la necesidad, ya mencionada, de que el Estado intervenga sobre los incentivos económicos que enfrentan las empresas. Pero aquello no basta. Incluso si un país logra diseñar beneficios tributarios, subsidios o mecanismos destinados a favorecer la contratación y mantención de trabajadores humanos, seguirá existiendo un problema adicional: ¿qué ocurre si empresas extranjeras, sometidas a reglas distintas, pueden automatizar más, producir a menor costo y competir en mejores condiciones?

Y si las capacidades de esos sistemas llegan a superar ampliamente las nuestras en muchas actividades, ¿qué lugar ocupará el ser humano dentro del proceso productivo?

¿Cómo se compite con una tecnología que puede llegar a ser más rápida, más barata y más capaz?

Y hay una última dimensión que me genera todavía más preguntas porque desplaza la discusión desde lo puramente económico o jurídico hacia algo mucho más humano.

Una cosa es imaginar una sociedad capaz de resolver nuestras necesidades materiales; otra distinta es pensar cómo se construye identidad, propósito y realización personal en un mundo en que el trabajo ya no ocupa el lugar central que tiene hoy.

Recordé la conocida jerarquía de necesidades de Maslow: aunque las necesidades humanas no necesariamente aparecen de manera rígida o sucesiva, la teoría plantea que, una vez razonablemente satisfechas las necesidades básicas y de seguridad, pueden adquirir mayor relevancia otras vinculadas con la pertenencia, la estima y la autorrealización.

Durante gran parte de nuestra historia, la necesidad ha sido uno de los grandes motores de la acción humana. Necesitamos alimento, refugio, seguridad, reconocimiento; buscamos resolver problemas, superar dificultades y mejorar nuestras condiciones de vida.

Entonces, ¿qué ocurre en una sociedad de abundancia en la que gran parte de esas necesidades materiales ya están resueltas?

Tal vez nuestra atención pueda desplazarse hacia algo que hoy parece paradójicamente escaso en una sociedad cada vez más tecnológica e individualizada: la pertenencia y la conexión humana.

Pero incluso entonces queda otra pregunta.

Cuando esas necesidades estén cubiertas, ¿de dónde obtendremos propósito? ¿Qué nos impulsará a crear, aprender, innovar o superarnos si aquello que imaginemos hacer puede ser realizado de manera más eficiente por una máquina?

Y ahí recordé otra idea bastante básica sobre motivación: entre los distintos factores que orientan nuestra conducta, la expectativa de una recompensa puede ser un incentivo importante. Nos esforzamos porque anticipamos que, al final de ese esfuerzo, habrá algo que obtener: seguridad, reconocimiento, dinero, pertenencia, aprendizaje, placer, estatus, la satisfacción de una necesidad, la sensación de contribuir o aportar, o simplemente el orgullo de haber conseguido algo difícil.

Entonces aparece otra pregunta.

¿Qué recompensa podremos perseguir en una sociedad en la que aquello que tradicionalmente hemos buscado obtener mediante el esfuerzo ya esté garantizado—tratándose de recompensas materiales— o resulte difícil de alcanzar —tratándose de satisfacciones personales— porque una máquina puede hacer mejor que nosotros aquello con lo que intentamos destacar, contribuir o realizarnos?

Si no necesitamos trabajar para tener alimento, vivienda, salud o bienestar material, y si además una máquina puede hacer mejor que nosotros muchas de las cosas que hoy nos permiten destacar, ¿qué seguirá haciendo valioso el esfuerzo?

Quizá la automatización no elimine la recompensa, sino que haga que la motivación extrínseca, material o social pierda centralidad frente a recompensas intrínsecas y personales. Tal vez la recompensa deje de ser principalmente material o reputacional y pase a encontrarse en lugares mucho más personales: el dominio de una habilidad, aunque una máquina pueda ejecutarla mejor; la curiosidad; o la experiencia misma de superar una dificultad.

Algo parecido ocurre cuando alguien decide tejer su propio chaleco, aun sabiendo que podría comprar en una tienda uno más prolijo, más barato o mejor confeccionado. El valor no está necesariamente en la superioridad del resultado, sino en haberlo hecho uno mismo, con esa imperfección que delata la intervención humana. Aunque la historia de la industrialización muestra también que ese valor no siempre ha sido económica ni socialmente reconocido. Tal vez, en una economía altamente automatizada, esa percepción cambie.

Pero ahí aparece otra duda. En una sociedad en la que nuestra atención es absorbida constantemente por pantallas y estímulos diseñados para ofrecernos gratificación inmediata, ¿podemos asumir que, una vez liberados de la necesidad de trabajar, orientaremos espontáneamente esa libertad hacia el desarrollo personal, intelectual, creativo, espiritual o comunitario? ¿O es inminente el riesgo de que, sin una necesidad externa que nos obligue a esforzarnos y compitiendo nuestra atención con pantallas, estímulos y gratificación instantánea, terminemos perdiéndonos en aquello que nos entrega satisfacción inmediata con el menor esfuerzo posible?

Entonces el problema cambia nuevamente: ¿será suficiente una recompensa elegida libremente para generar el mismo impulso que durante siglos produjo la necesidad? ¿Cómo contribuirá el ser humano en un mundo donde casi todo lo haga mejor una máquina? ¿Deberá el ser humano resignarse a recibir bienes y servicios sin poder aportar algo que las máquinas no puedan hacer igual o mejor? ¿Le basta al ser humano solo recibir cuando la naturaleza humana lo motiva a descubrir, crear y colaborar?

Y, en el fondo, quizá todo se reduce a una pregunta:

¿Puede haber autorrealización sin contribución?

¿Necesitamos sentir que nuestra contribución aporta algo al mundo?

¿Puede nuestra participación seguir teniendo significado para otros si una máquina puede aportar lo mismo —o incluso hacerlo mejor—? ¿Nos basta con crear o contribuir si aquello que hacemos no es apreciado, recibido o necesitado por nadie?

Ya existen robots y sistemas de IA que, en tareas específicas, alcanzan niveles de precisión quirúrgica iguales o superiores a las capacidades físicas humanas, generan respuestas evaluadas como iguales o más empáticas que las de algunos expertos y ejecutan determinadas labores de construcción a velocidades difíciles de igualar por una persona. Todavía no reemplazan integralmente a esos profesionales, pero estas capacidades ya existen. La pregunta es qué pasará cuando se generalicen durante las próximas décadas. Todo esto me devuelve al Derecho del Trabajo. Si la IA modifica radicalmente quién trabaja, a cambio de qué trabaja y por qué trabaja, probablemente también tendremos que preguntarnos qué será exactamente aquello que el Derecho del Trabajo estará llamado a proteger en el futuro.

¿Cómo mantendrá el Derecho del Trabajo su foco en la protección de la persona cuando esta deje de ser indispensable para el proceso productivo?

Quizás el conflicto ni siquiera sea propiamente entre el ser humano y la máquina, sino entre las personas y quienes sean propietarios o controlen las tecnologías capaces de reemplazar su trabajo, así como la riqueza generada por ellas.

El Derecho del Trabajo nació para proteger a la persona frente a los desequilibrios que surgen de una determinada forma de organizar el trabajo humano. Pero ¿puede protegerla también frente al incentivo económico de producir más, más rápido y a menor costo prescindiendo de ella?

Tal vez esta sea una pregunta que el Derecho del Trabajo no pueda responder por sí solo. ¿Será necesario recurrir al Derecho Constitucional, al legislador y a las políticas públicas para decidir hasta dónde estamos dispuestos a permitir que la eficiencia económica desplace al trabajo humano?

Y aun entonces aparece una dificultad adicional: ¿puede una regulación nacional más cauta y protectora del trabajador sostenerse en un mercado internacional en que otros Estados y empresas continúen automatizando para reducir costos y aumentar su productividad? Proteger el trabajo humano dentro de las fronteras de un país podría, paradójicamente, debilitar la capacidad de sus empresas para competir con aquellas sometidas a reglas menos restrictivas.

El problema deja entonces de ser exclusivamente laboral. Se convierte también en un problema constitucional, económico, comercial y, eventualmente, de coordinación internacional.

Y como resultado de todos estos cuestionamientos, volvemos a la pregunta inicial: ¿seguirá siendo el objetivo del Derecho del Trabajo proteger al trabajador dentro de la relación laboral? ¿O tendrá el Derecho, en su conjunto, que comenzar a preguntarse cómo proteger al ser humano cuando esa relación deja de existir porque la economía ya no necesita trabajo humano en la misma medida?

Si ese escenario llega a producirse, la pregunta ya no será solamente cómo proteger al trabajador, sino cómo proteger la participación, la autonomía y la dignidad de las personas frente a una economía capaz de funcionar sin necesitarlas como trabajadores.

Quizás la discusión sobre inteligencia artificial no consista únicamente en preguntarnos qué empleos van a desaparecer.

Quizás nos obligue a revisar preguntas mucho más antiguas:

Qué lugar ocupa el trabajo en una vida humana, de dónde obtenemos dignidad y propósito y qué queremos hacer con nuestra existencia cuando sobrevivir deja de ocupar buena parte de ella.

Y quizás también obligue al Derecho del Trabajo a replantearse algunos de sus fundamentos más profundos.

Todo eso por detenerme un poco más de la cuenta en una frase que normalmente habría seguido leyendo:

“El trabajo no es una mercancía”.

Victoria Schäfer

Abogada

Bibliografía

Organización Internacional del Trabajo (OIT). Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo (Declaración de Filadelfia), 1944. https://www.ilo.org/es/resource/otro/declaracion-de-filadelfia

[1] Organización Internacional del Trabajo (OIT). Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo (Declaración de Filadelfia), 1944. https://www.ilo.org/es/resource/otro/declaracion-de-filadelfia

[2] Organización Internacional del Trabajo (OIT). Las reglas del juego: una breve introducción a las normas internacionales del trabajo, 3.ª ed., Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 2014. https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/@ed_norm/@normes/documents/publication/wcms_318173.pdf

[3] Musk, Elon. Intervención en Tesla, Inc. Q4 and Full Year 2025 Earnings Call, 28 de enero de 2026.

[4] Musk, Elon; Fink, Larry. Conversation with Elon Musk, World Economic Forum, Davos, 22 de enero de 2026. Conversación sobre inteligencia artificial, robótica, abundancia y el problema del propósito humano en un escenario en que las máquinas puedan satisfacer ampliamente las necesidades humanas.

[5] Irureta Uriarte, Pedro. «La Regulación Jurídica del Trabajo Dependiente». Ensayos Jurídicos N°3, Facultad de Derecho, Universidad Alberto Hurtado, Santiago, 2007, p. 1 (Presentación). ISSN 0718-2856.

Disponible en: https://biblioteca.cejamericas.org/server/api/core/bitstreams/28cd52b2-ef54-4ebf-b266-5d1dfa74f84e/content

[6] Organización Internacional del Trabajo (OIT). Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), especialmente art. 1. https://www.ilo.org/es/resource/c122-convenio-sobre-la-politica-del-empleo-1964

[7] Organización Internacional del Trabajo (OIT). Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), especialmente art. 1. https://www.ilo.org/es/resource/c122-convenio-sobre-la-politica-del-empleo-1964

[8] Organización Internacional del Trabajo (OIT). Declaración del Centenario de la OIT para el Futuro del Trabajo, 2019. https://www.ilo.org/es/resource/ilc/108/declaraci%C3%B3n-del-centenario-de-la-oit-para-el-futuro-del-trabajo

[9] Alvarez, Fernando E.; Argente, David; Chow, Joyce; Van Patten, Diana. Data Centers and Local Economies in the Age of AI: A Shift–Share Approach, NBER Working Paper N.º 35194, 2026. https://www.nber.org/papers/w35194; y Bahar, Dany; Wright, Greg. New evidence on data center employment effects, Brookings Institution, 2026. https://www.brookings.edu/articles/new-evidence-on-data-center-employment-effects/

[10] Comisión Mundial sobre el Futuro del Trabajo, OIT. Trabajar para un futuro más prometedor, Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 2019. https://www.ilo.org/es/publications/trabajar-para-un-futuro-m%C3%A1s-prometedor-0

[11] Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Constitución Política de la República de Chile, art. 19 N.os 16, 21, 23 y 24.

[12] Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Constitución Política de la República de Chile, art. 19 N.os 16, 21, 23 y 24.

[13] Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Código del Trabajo, art. 161. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=207436

[14] Domínguez-Montoya, Álvaro. “Automatización, trabajo y protección: acerca del despido tecnológico en Chile”, Revista de Derecho (Valdivia), vol. 38, N.º 2, 2025, pp. 81–106. DOI: 10.4067/S0718-0950202500020081. https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-09502025000200081&script=sci_arttext

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