Derecho laboral: feriado prescrito
¿Desde cuándo prescribe el derecho a compensar el feriado legal? Una precisión necesaria de la Corte de Apelaciones de Arica
La Corte estableció que el plazo de prescripción para reclamar la compensación de feriados legales no utilizados comienza a correr desde el término de la relación laboral y no desde el vencimiento de cada período anual. El fallo reafirma la irrenunciabilidad del descanso mientras subsiste el contrato y que corresponde al empleador acreditar que el feriado fue efectivamente otorgado.

El problema
Pocas instituciones del derecho laboral generan tanta certeza declarativa y tanta incertidumbre aplicativa como el feriado legal. Su naturaleza irrenunciable durante la vigencia del contrato de trabajo no ha sido puesta en duda por la doctrina ni por la jurisprudencia. Lo que sí ha generado divergencias —con consecuencias patrimoniales significativas para trabajadores y empleadores— es determinar desde qué momento comienza a correr el plazo de prescripción cuando el feriado no fue otorgado oportunamente y la relación laboral se extiende, como ocurre con frecuencia, por varios años.
Una sentencia reciente de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, dictada en agosto de 2026 en un procedimiento de nulidad laboral, ofrece una respuesta clara a esta pregunta y merece ser comentada, porque corrige una lectura del artículo 510 del Código del Trabajo que, de consolidarse, habría erosionado silenciosamente uno de los derechos irrenunciables más antiguos del estatuto laboral chileno.
Los hechos, en síntesis
Un trabajador que se mantuvo en una relación laboral de casi nueve años fue despedido de manera indebida. El tribunal de base —correctamente, en esa parte— declaró la existencia de la relación laboral, la ilegalidad del despido y condenó al pago de las prestaciones correspondientes. Sin embargo, respecto del feriado legal adeudado, acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el empleador, contabilizando el plazo de dos años del artículo 510 del Código del Trabajo desde el vencimiento de cada período anual de feriado. El resultado práctico fue que, de ocho años de feriado no utilizado, el trabajador sólo obtuvo compensación por los dos últimos: una reducción cercana al 75% de lo reclamado por este concepto.
El trabajador dedujo recurso de nulidad por infracción de ley (artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo), sosteniendo que el tribunal había interpretado erróneamente el artículo 510 en relación con los artículos 67 y 73 del mismo cuerpo legal.
El criterio de la Corte
La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso y fijó una regla de interpretación que, aunque no es enteramente novedosa en la jurisprudencia superior, no siempre ha permeado de manera uniforme a los tribunales de base. El razonamiento puede sintetizarse en tres proposiciones que se encadenan lógicamente:
Primera: el artículo 73 inciso 1° del Código del Trabajo prohíbe compensar el feriado en dinero mientras subsiste la relación laboral. Se trata de una manifestación concreta de la irrenunciabilidad consagrada en el artículo 5° inciso 2° del mismo código: los derechos laborales son irrenunciables en tanto rige el contrato de trabajo, precisamente para impedir que la asimetría de poder entre las partes se traduzca en la renuncia —expresa o tácita— de derechos protectores.
Segunda: el derecho a exigir la compensación en dinero del feriado no utilizado nace únicamente cuando el trabajador, reuniendo los requisitos para hacer uso de él, deja de pertenecer a la empresa, cualquiera sea la causa. Así lo dispone expresamente el inciso segundo del artículo 73. Antes de ese momento, no existe una obligación de dar exigible en sede de compensación pecuniaria; existe, en cambio, una obligación de hacer —otorgar el descanso— cuyo incumplimiento no se sanea con el paso del tiempo mientras la relación continúa.
Tercera —y aquí radica el aporte central del fallo—: si el derecho a la compensación pecuniaria no existe antes del término de la relación laboral, el plazo de prescripción extintiva tampoco puede comenzar a correr antes de esa fecha. Es un principio elemental de la teoría general de la prescripción, aplicable también en sede laboral, que la actio nondum nata non praescribitur: no puede prescribir una acción que aún no ha nacido. Contabilizar el plazo del artículo 510 desde el vencimiento de cada período anual —como hizo el tribunal de base— supone hacer correr la prescripción sobre un derecho que, en esos términos, todavía no era exigible.
La Corte añade una consideración de política jurídica que merece destacarse: admitir el cómputo año a año permitiría que la propia omisión del empleador —no otorgar el feriado oportunamente— termine beneficiándolo, al extinguir por el solo transcurso del tiempo una deuda que él mismo generó con su incumplimiento. Esa lectura resulta inconciliable con el principio protector que orienta la interpretación de las normas laborales y, en particular, con la función tutelar del feriado como garantía de descanso y de salud física y mental del trabajador.
El fallo se inserta, además, en una línea jurisprudencial que la Corte Suprema ha venido consolidando, citando expresamente un pronunciamiento del máximo tribunal de julio de 2026 (Rol 58.402-2024) que sostiene idéntico criterio. Esto sugiere que, más que una interpretación aislada, estamos ante una tendencia de unificación jurisprudencial que los tribunales de instancia deberían empezar a internalizar de manera uniforme, evitando que la suerte de un trabajador dependa de qué juzgado conoce de su causa.
La carga de la prueba, el eslabón que cierra el sistema
Un aspecto que no debe pasar inadvertido es que la Corte reafirma —con apoyo en el propio artículo 73— que corresponde al empleador acreditar que el feriado fue efectivamente otorgado y utilizado. Esta distribución de la carga probatoria es coherente con el resto de la interpretación: si el empleador es quien está en mejor posición para llevar registro del feriado otorgado, y si el silencio sobre ese punto no puede beneficiarlo por la vía de la prescripción, entonces la ausencia de prueba sobre el uso del feriado debe resolverse en su contra, no en contra del trabajador que reclama.
Consecuencias prácticas
Las implicancias de este criterio para la práctica profesional son concretas y no menores. Para los empleadores, la exposición patrimonial por feriados no utilizados en relaciones laborales de larga duración puede extenderse a la totalidad de los años servidos, y no solamente a los últimos dos previos al término del contrato. La única defensa eficaz frente a una demanda de este tipo es la prueba positiva —documental, año a año— de que el trabajador efectivamente hizo uso de su feriado, lo que convierte la gestión ordenada de estos registros en una medida de mitigación de riesgo, más que en un mero trámite administrativo.
Para los trabajadores y sus representantes, el fallo confirma que el plazo para reclamar feriados adeudados durante toda la vigencia de una relación laboral extensa permanece abierto por dos años contados desde el término del contrato, sin que la antigüedad de los períodos, por sí sola, opere como causal de extinción de la acción.
A modo de cierre
Más allá del caso concreto, el valor de este pronunciamiento está en reafirmar una lectura sistemática y coherente de los artículos 5°, 67, 73 y 510 del Código del Trabajo, que evita que una institución diseñada para proteger al trabajador —la prescripción de dos años, pensada como plazo razonable de certeza jurídica— termine operando en sentido contrario a su función, premiando el incumplimiento del empleador. Se trata de una precisión que los tribunales de instancia deberían aplicar de manera uniforme, y que constituye, a la vez, un recordatorio oportuno de que la correcta gestión documental del feriado legal es hoy una exigencia de prudencia elemental para cualquier empleador.
Sebastián Morando Herrera
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