Diario Constitucional

Interdicción y capacidad jurídica

Sobre la columna "La discapacidad en el proceso chileno: una mirada crítica"

A propósito de una columna sobre las barreras procesales que enfrentan las personas con discapacidad en Chile, la autora advierte que los ajustes de procedimiento, aunque necesarios, resultan insuficientes mientras subsista un régimen de interdicción que sustituye la voluntad de las personas. Plantea que la discusión sobre acceso a la justicia debe abordar conjuntamente la capacidad jurídica, la discapacidad intelectual y la eliminación de normas que todavía restringen el ejercicio autónomo de derechos.

Por Redacción·19 de septiembre de 2026·3 min de lectura
Sobre la columna "La discapacidad en el proceso chileno: una mirada crítica"
Referencial

He leído con interés la columna de don Cristian Echayz Carrasco sobre las barreras procesales que enfrentan las personas con discapacidad en Chile. Su diagnóstico central es correcto y necesario: nuestro ordenamiento ha avanzado mucho más en el reconocimiento de derechos que en su exigibilidad, y varias de las medidas que propone —la cláusula general de ajustes de procedimiento, el auto acordado de la Corte Suprema, la lectura fácil obligatoria de la parte resolutiva— son razonables y de implementación inmediata. Permítame, sin embargo, formular tres observaciones desde el trabajo que realizamos hace veinte años con personas con discapacidad intelectual y sus familias.

Primera: el artículo 13 no se sostiene sin el artículo 12. La columna organiza su análisis en torno al deber de ajustes de procedimiento y desplaza la capacidad jurídica al terreno de la «reforma estructural» que puede esperar. Pero un ajuste de procedimiento se entrega a quien es parte; y la persona interdicta no lo es, porque su actuación está mediatizada por el curador. Ofrecer intérprete o formato accesible a quien el ordenamiento ya privó de voz propia no corrige la barrera: la ordena mejor. La propia columna cita la Observación General N°1 (2014) del Comité CDPD, según la cual los sistemas de sustitución de la voluntad deben ser abolidos y no meramente atenuados, para luego proponer medidas que perfeccionan el procedimiento de interdicción —audiencia indelegable, defensa letrada autónoma— en lugar de suprimirlo. Un mejor juicio de interdicción sigue siendo un juicio de interdicción.

Segunda: una precisión sobre el Código Civil. La columna afirma que existen normas del Código Civil que «declaran absolutamente incapaces a las personas con discapacidad psicosocial». El artículo 1447 no dice eso: declara absolutamente incapaces a los dementes, a los impúberes y a los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. La diferencia no es menor. Traducir «demente» por «persona con discapacidad psicosocial» reproduce, en el propio texto que la critica, la ecuación entre discapacidad e incapacidad que el artículo 12 de la Convención vino a desmontar. Y deja fuera, además, a las personas con discapacidad intelectual, que son las principales afectadas por este régimen.

Tercera: la discapacidad intelectual está ausente del análisis. Es una omisión significativa, porque el artículo 4° de la Ley N° 18.600 —que la columna sí examina— es precisamente la vía por la cual se interdicta en Chile a personas con discapacidad intelectual, con frecuencia al cumplir los dieciocho años, a solicitud de sus propios padres, en un procedimiento donde quien pide la interdicción y quien resultará curador son la misma persona. Es una operación administrativa presentada como protección. Conocemos a muchas familias que la firmaron sin saber que estaban cerrando la puerta que después nadie les abre: heredar, testar, casarse, decidir sobre el propio cuerpo, comparecer ante un tribunal.

Anoto también, por su utilidad práctica, que la inhabilidad testimonial del interdicto por demencia está en el artículo 357 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y no en el N° 1, que se refiere a los menores de catorce años. Y que el N° 5 del mismo artículo inhabilita para declarar a los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente: una norma que merecía mención en una columna que dedica una sección entera a la barrera comunicacional.

Coincido en que no hay que esperar la reforma estructural para adoptar medidas útiles. Pero conviene no invertir el orden: son las medidas útiles las que no deben servir de sustituto al Boletín N° 14.783-07. Mientras la interdicción siga existiendo, el ajuste de procedimiento seguirá siendo un derecho de quienes ya pueden ejercer derechos.

Irma Helena Iglesias Zuazola

Psicopedagoga

Presidenta, Fundación Down 21 Chile

Vicepresidenta, FIADOWN (Federación Iberoamericana de Asociaciones de Personas con Síndrome de Down)

Viña del Mar

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