Ley 19.253.
CGR dictamina que no se observan vicios en procedimiento de constitución de una comunidad diaguita, seguido ante CONADI, por cuanto se cumplió con la normativa aplicable.
La corporación, en ejercicio de sus facultades, consideró verificados los requisitos legales para la inscripción de la comunidad, cuya decisión no se contrapone ni a la ley ni al reglamento de la materia.

Se dirigió a la Contraloría General de la República una funcionaria de CONADI, respondiendo al tenor de los oficios de la Contraloría Regional de Atacama, que ordenó a ese servicio informar respecto del otorgamiento de la personalidad jurídica a una comunidad diaguita, por cuanto se denunció que no se cumpliría con la condición prevista en el artículo 9, letra d), de la Ley 19.253.
En su dictamen, el ente contralor refiere que el citado artículo 9 dispone que para los efectos de esa normativa se entiende por comunidad indígena toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones: a) Provengan de un mismo tronco familiar; b) Reconozcan una jefatura tradicional; c) Posean o hayan poseído tierras indígenas en común, y d) Provengan de un mismo poblado antiguo.
Enseguida, cita los artículos 10 y 11 de la misma norma y los artículos 3º y 8º de la resolución exenta Nº287, de 2005, de la CONADI, y concluye que esta institución no puede negarse al registro de una comunidad indígena, pero sí tiene la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto, disponiendo de un plazo de 30 días para formular observaciones, cuyo incumplimiento hace caducar, por el solo ministerio de la ley, la personalidad jurídica otorgada.
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