Diario Constitucional

Presupuesto y derecho a la salud

Derecho a la salud frente a recursos limitados: ¿Hasta dónde puede el Estado restringir prestaciones por razones presupuestarias?

El único contenido que la Constitución garantiza es la libertad de elegir el sistema de salud y, como decía, esa elección es ilusoria para quienes más necesitan atención.

Por Redacción·23 de octubre de 2026·26 min de lectura

El derecho a la protección de la salud enfrenta una de sus mayores tensiones cuando las necesidades sanitarias de la población deben compatibilizarse con recursos públicos necesariamente limitados. En períodos de ajuste presupuestario, las decisiones sobre qué prestaciones financiar, priorizar, reducir o postergar dejan de ser exclusivamente económicas y adquieren una dimensión jurídica, especialmente cuando pueden afectar el acceso efectivo de las personas a tratamientos y servicios de salud.

El escenario presupuestario del sector salud durante 2026 vuelve especialmente relevante esta discusión. La administración de recursos escasos exige establecer prioridades, pero también determinar los límites que debe respetar la autoridad al adoptar esas decisiones y si existe un conjunto mínimo de prestaciones que el Estado debe garantizar aun en contextos de restricciones financieras.

Otro aspecto central es la justificación que debe entregar la Administración cuando razones presupuestarias terminan afectando el acceso a una prestación. El debate comprende tanto la suficiencia de invocar la falta de recursos como la eventual obligación de demostrar que la decisión adoptada es razonable y proporcional, que responde a criterios objetivos y que no existen alternativas menos restrictivas para los pacientes.

A este escenario se suma el papel de los tribunales. La judicialización de prestaciones sanitarias obliga a delimitar hasta dónde puede llegar el control judicial sobre decisiones fundadas en restricciones presupuestarias, sin que los jueces terminen sustituyendo a las autoridades encargadas de definir políticas públicas y distribuir recursos.

Los límites jurídicos del ajuste presupuestario, los criterios para priorizar prestaciones, la eventual existencia de un contenido mínimo del derecho a la salud y el estándar de control que corresponde ejercer a los tribunales son algunos de los temas que abordamos en esta entrevista con Carolina Carreño Orellana, abogada, magíster en Derecho Público con mención en Derecho Constitucional y docente de la Universidad Católica Silva Henríquez y de la Universidad Autónoma; y Álvaro Benavides López, abogado, máster y doctor en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid, y docente de la Universidad Católica Silva Henríquez y de la Universidad Academia de Humanismo Cristiano.

Álvaro Benavides López

Álvaro Benavides López

1. ¿Puede la falta de recursos justificar que el Estado reduzca, postergue o incluso deje de otorgar determinadas prestaciones de salud, o existe un límite que el presupuesto no puede traspasar?

Conviene partir de una precisión de diseño que condiciona todo el debate: el derecho a la protección de la salud está reconocido en el artículo 19 N°9 de la Constitución de 1980 como derecho social, pero, salvo la libertad de elegir entre el sistema estatal y el privado (inciso final), no está amparado por la acción de protección del artículo 20. Tiene rango constitucional, pero no es directamente justiciable por esa vía, y es lo que explica que durante décadas la Corte Suprema haya rechazado protecciones orientadas a obtener prestaciones sanitarias, sosteniendo que su otorgamiento depende de los recursos disponibles. Ahora bien, que un derecho no sea justiciable por la vía de la protección no significa que carezca de eficacia normativa.

Respondiendo directamente: la falta de recursos puede justificar ajustes, y debe ser considerada, porque el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —aplicable en Chile vía el artículo 5° inciso 2° de la Constitución— condiciona la realización de estos derechos a “el máximo de los recursos disponibles”. Pero existe un límite que el presupuesto no puede traspasar: el “contenido mínimo esencial” que el Comité DESC (derechos económicos sociales y culturales) identificó en su Observación General N°3, de cumplimiento inmediato y no supeditado a la disponibilidad de recursos. Para la salud, la Observación General N°14 precisa ese núcleo: atención primaria esencial, medicamentos esenciales y acceso no discriminatorio a los servicios existentes, con atención prioritaria a los grupos vulnerables. Lo que puede postergarse es la expansión de la cobertura por sobre ese piso; lo que no puede tocarse es el piso mismo.

Esa lectura no es ajena a nuestra jurisdicción constitucional. A través del control de constitucionalidad de las normas (artículo 93 N°6 y N°7), el Tribunal Constitucional ha rechazado que los derechos sociales sean “meras expectativas” cuya concreción deba esperar a que lo permitan las disponibilidades presupuestarias del Estado, y en la sentencia (Rol 1710-2010-INC. agosto de 2010) que declaró inconstitucionales los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley de ISAPRES los trató derechamente como derechos fundamentales. Es decir: el Tribunal no ordena gastar, pero utiliza el artículo 19 N°9 como parámetro frente al cual deben medirse las decisiones del legislador.

2. Cuando garantizar una prestación de salud entra en conflicto con la disponibilidad de recursos públicos, ¿qué debe prevalecer y bajo qué criterios debería resolverse esa tensión?

Plantear la pregunta en términos de qué “prevalece” —el derecho o el presupuesto— es una simplificación que no ayuda a resolver el caso concreto. Ninguno de los dos prevalece en abstracto: lo que corresponde es un juicio de proporcionalidad. Alexy lo formula en tres subprincipios —idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto—, y el Tribunal Constitucional chileno lo aplica hoy en cuatro pasos, anteponiendo la verificación de un fin legítimo: (i) fin legítimo, esto es, que el ajuste responda a un objetivo fiscal legítimo; (ii) adecuación, que la medida sea efectivamente apta para lograrlo; (iii) necesidad, que no exista una alternativa igualmente eficaz y menos lesiva para los pacientes; y (iv) proporcionalidad en sentido estricto, que el beneficio fiscal justifique razonablemente el sacrificio impuesto al derecho. (Su aplicación práctica. STC Rol N°15.036-2023-INA, de 15 de octubre de 2024, cc. 6° a 8°, que remite además a las STC Roles N°2.437-13, 2.983-16, 9.713-20 y 12.625-21 como antecedentes de aplicación del test).

Ese examen se combina, en la propia jurisprudencia del Tribunal, con una “deferencia razonada” hacia el legislador: deferencia que no es absoluta, sino condicionada a que este respete los estándares constitucionales. Ese test, y no una jerarquía rígida entre ambos valores, es el criterio que debería resolver la tensión caso a caso.

3. En un escenario de ajuste presupuestario en salud durante 2026, ¿qué límites jurídicos deberían enfrentar las autoridades al decidir qué prestaciones reducir, postergar o priorizar?

Identificaría cinco límites. Uno sustantivo: el contenido mínimo esencial ya descrito, que opera como piso infranqueable. Uno de método: la presunción de invalidez de toda medida regresiva, que el Comité DESC fija en el párrafo 9 de su Observación General N°3 y que obliga a justificar la medida “con referencia a la totalidad de los derechos” del Pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales (PIDESC), no a la sola alegación de estrechez fiscal. Uno procedimental: motivación reforzada, criterios objetivos y preestablecidos —no decisiones ad hoc— y participación de los afectados o de la sociedad civil especializada. Uno temporal: que la restricción sea excepcional y reversible, y no un desmantelamiento permanente de una prestación consolidada.

Y uno de forma, que la jurisprudencia constitucional permite identificar: la reserva legal. El Tribunal Constitucional ha sostenido que el deber de “garantizar la ejecución de las acciones de salud” debe configurarse por ley, y fue precisamente la infracción de la reserva legal el único fundamento que reunió el quórum de cuatro quintos para declarar la inconstitucionalidad del artículo 38 ter. ( STC Rol N°1710-2010-INC.). Trasladado al escenario de 2026, ello sugiere que una reducción sustantiva de prestaciones debería contar con respaldo legal y no agotarse en glosas presupuestarias, circulares o resoluciones administrativas.

4. ¿Existe —o debería existir— un núcleo mínimo e indisponible de prestaciones de salud que el Estado deba garantizar incluso en períodos de restricción presupuestaria? ¿Quién y con qué criterios debería definirlo?

Existe en el plano del derecho internacional de los derechos humanos, en los términos ya señalados. La pregunta más interesante es quién debe definirlo en el plano interno, y sostengo que esa definición corresponde, en primer término, al legislador, no a la autoridad administrativa de turno ni, en último término, al juez. Chile ya cuenta con un ejemplo de esa técnica: el régimen de Garantías Explícitas en Salud, que fija por ley un catálogo de patologías con cobertura, oportunidad y protección financiera garantizadas. Esa orientación coincide con la jurisprudencia constitucional: el Tribunal ha señalado que la garantía de ejecución de las acciones de salud debe configurarse por ley, y en su sentencia más reciente reiteró que el mandato del artículo 19 N° 9 “no se agota” en las especificaciones normativas de ese numeral y corresponde a los órganos legitimados implementarlo mediante regulaciones y políticas públicas.

El problema aparece cuando ese catálogo, o prestaciones equivalentes fuera de él, se modifica por la vía puramente administrativa o presupuestaria, sin el mismo nivel de deliberación y legitimidad democrática con que fue creado. Mi posición es que la definición y cualquier reducción de ese núcleo debería exigir, como mínimo, rango legal y un procedimiento técnico-participativo.

Debo reconocer que hay una posición doctrinal contraria, sostenida con rigor por José Ignacio Martínez Estay: los derechos sociales prestacionales carecerían de “contenido esencial” en el sentido del artículo 19 N°26, porque su contenido concreto lo determina el legislador según los recursos disponibles. Es una tesis respetable, pero a mi juicio difícilmente compatible con el artículo 5° inciso 2° de la Constitución y con la doctrina del Tribunal en las sentencias sobre ISAPRES, que trata a estos derechos como derechos auténticos y no como meras aspiraciones.

5. ¿Basta con invocar restricciones presupuestarias para limitar una prestación de salud, o el Estado debería demostrar que agotó alternativas menos gravosas antes de afectar el acceso de los pacientes?

No basta, y aquí conviene ser categórico. Lo que exige la Observación General N° 3 no es una declaración de escasez, sino prueba: que el Estado acredite, dentro del subprincipio de necesidad, que exploró y descartó fundadamente alternativas menos lesivas —reasignación de partidas, eficiencia en la ejecución presupuestaria ya comprometida, postergación de gasto no esencial— antes de afectar el acceso de un paciente concreto. El propio Tribunal Constitucional define el examen de necesidad en estos términos: determinar si la autoridad optó por el medio menos lesivo o restrictivo de los derechos involucrados para alcanzar el fin legítimo perseguido. La consecuencia práctica es una inversión de la carga argumentativa: no es la persona afectada quien debe demostrar que la restricción fue arbitraria, sino la Administración quien debe demostrar que no lo fue.

6. Cuando los recursos no alcanzan para cubrir todas las necesidades sanitarias, ¿Cómo se decide quién recibe atención primero? ¿Qué criterios permitirían priorizar sin incurrir en decisiones arbitrarias o discriminatorias?

La priorización en salud es legítima y, de hecho, inevitable; lo que debe evitarse es que se haga con criterios ad hoc o encubiertos. Los criterios aceptados internacionalmente —severidad clínica, urgencia, costo-efectividad de la intervención y equidad en el acceso— deben fijarse previa y públicamente, por un órgano técnico con participación de comités de bioética, y aplicarse de manera general y abstracta a situaciones comparables, nunca caso a caso según quién reclame con más fuerza.

El punto de alerta es el uso de criterios que, aunque parezcan neutros, operan como variables sustitutivas que producen efectos discriminatorios. El Tribunal Constitucional ya declaró que diferenciar únicamente por edad y sexo, sin justificación razonable, vulnera la “igualdad efectiva” en el acceso a las acciones de salud que asegura el inciso segundo del artículo 19 N° 9. Del mismo modo, fijar límites etarios rígidos para el acceso a un tratamiento sin justificación clínica específica puede colisionar con la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, así como un criterio que afecte indirectamente la discapacidad colisionaría con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

7. Si una decisión presupuestaria termina restringiendo o postergando una prestación de salud, ¿hasta dónde pueden intervenir los tribunales sin sustituir a la autoridad en decisiones de política pública y asignación de recursos?

Este es el punto más delicado, y exige distinguir dos vías de control que suelen confundirse. Por la vía de la acción de protección, la Corte Suprema ha sido históricamente deferente, y en diciembre de 2025 revocó una orden de financiar un medicamento de alto costo para atrofia muscular espinal, razonando que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver controversias que involucran evaluaciones médicas especializadas y la asignación de recursos públicos limitados, y que acceder a ello podría generar tratos desiguales entre pacientes en igual situación clínica, aunque con el voto disidente de la ministra Ravanales, que prefirió priorizar el derecho a la vida (Corte Suprema, sentencia de diciembre de 2025 que revoca la dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 731-2025 (Protección), reseñada por Diario Constitucional, “Corte Suprema revoca orden judicial de financiar medicamento de alto costo no incorporado en Garantías Explícitas en Salud”) . La Corte, en suma, no está uniformada, lo que confirma la inconsistencia que ya advertía la doctrina.

Por la vía del control de normas, el Tribunal Constitucional opera de otro modo: no resuelve casos concretos de acceso a una prestación, sino que verifica si la aplicación de un precepto legal respeta la Constitución. Como advierte Martínez Estay, no es lo mismo resolver casos concretos que controlar normas, y ello explica las distintas trayectorias de ambos tribunales. En su jurisprudencia reciente, el Tribunal formula además el estándar de intervención que me parece adecuado: una “deferencia razonada” hacia las decisiones del legislador, no absoluta, que habilita un examen de proporcionalidad cuando está en juego el ámbito de un derecho fundamental. ( STC Rol N° 15.036-2023-INA, c. 6°).

En consecuencia, los tribunales carecen de legitimidad democrática y de información técnica para redistribuir directamente el gasto público, atribución que la Constitución radica en el presidente de la República y el Congreso Nacional a través de la Ley de Presupuestos, de modo que un juez no debería ordenar una partida específica como si ejerciera las funciones del Ministerio de Hacienda.

Pero de ahí no se sigue que la decisión quede exenta de control: el juez puede y debe examinar si la medida superó el test de proporcionalidad, declarar su invalidez si no lo hizo y ordenar que la autoridad la reformule. El camino que me parece más adecuado es el constitucionalismo dialógico que nos propone Roberto Gargarella: el tribunal no impone una solución sustantiva propia, sino que ordena una respuesta institucional deliberativa entre el Ejecutivo, el Congreso y los afectados, en un plazo determinado, preservando la separación de poderes y la efectividad del derecho.

8. ¿Qué debería exigir un tribunal al Estado cuando este invoca falta de presupuesto para restringir una prestación de salud: basta acreditar la escasez de recursos o debe justificar también la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida?

Debe exigir lo segundo, y en la estructura que el propio Tribunal Constitucional ya emplea: fin legítimo, adecuación, necesidad —que no existía una alternativa menos gravosa— y proporcionalidad en sentido estricto entre el ahorro obtenido y el sacrificio impuesto al paciente. La Corte Interamericana aplicó este estándar, elevado a violación autónoma del artículo 26 de la Convención Americana, en Poblete Vilches y otros vs. Chile (2018) y en Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala (2018). Conformarse con la sola acreditación de la escasez presupuestaria, sin exigir ese ejercicio de justificación, equivaldría a devolverle a la Administración la discrecionalidad que la Observación General N° 3 quiso eliminar hace más de tres décadas.

Carolina Carreño Orellana

Carolina Carreño Orellana

1. ¿Puede la falta de recursos justificar que el Estado reduzca, postergue o incluso deje de otorgar determinadas prestaciones de salud, o existe un límite que el presupuesto no puede traspasar?

Para responder hay que partir por algo que, creo, no se ha dicho con suficiente claridad, y es que en Chile el presupuesto no tiene hoy un límite constitucional en materia de salud. Y esto es así porque la Constitución de 1980 no consagró la salud como un derecho social prestacional, sino como un derecho a elegir el sistema de salud, estatal o privado, que es, además, lo único que protege el recurso de protección. Entonces, si lo único que se garantiza es poder elegir, el Ejecutivo o el legislador pueden reducir, postergar o derechamente desfinanciar prestaciones sin tocar la “esencia” del derecho, básicamente porque esa esencia nada dice respecto del deber del Estado de prestar.

Pero el problema es todavía más profundo. Esa libertad de elegir, que es nuestro único derecho, en la práctica no se puede ejercer: la persona enferma, la mujer en edad fértil o el adulto mayor no eligen, sino que es la Isapre la que decide si los acepta y a qué precio, de modo que para ellos existe una sola puerta, y eso no es elegir, es ser asignado. Es lo que llamo una elección ilusoria. Luego, el legislador ha propuesto en distintas oportunidades cambiar el sistema, pero esos proyectos han quedado en el camino; y los jueces, por su parte, casi nunca fallan en base al único derecho que la Constitución sí reconoce. En definitiva, tenemos un derecho que no se puede ejercer, un legislador que no logra cambiarlo y un juez que no lo utiliza. Eso es, en estricto rigor, lo que he llamado la obsolescencia dogmática del artículo 19 N°9.

2. Cuando garantizar una prestación de salud entra en conflicto con la disponibilidad de recursos públicos, ¿qué debe prevalecer y bajo qué criterios debería resolverse esa tensión?

Creo que la pregunta, planteada así, nos lleva a una falsa alternativa entre la vida del paciente y el presupuesto. Durante años la Tercera Sala de la Corte Suprema hizo prevalecer la vida ordenando el financiamiento de medicamentos de alto costo y, desde diciembre de 2025, prevalece la planificación sanitaria. Sin embargo, ninguna de esas líneas se hace cargo del problema de fondo, que es que el presupuesto no compite contra un derecho a la salud, porque ese derecho, en su dimensión prestacional, no existe en nuestra Constitución. Lo que existe es una especie de caballo de

Troya, esto es, un precepto que ingresó con la apariencia de un derecho social y que desplegó después su contenido real: la libertad de elegir condicionada a la capacidad de pago. Un diseño pensado, por lo demás, para una sociedad que no envejece, no enferma y, en definitiva, no gasta en salud.

Ahora bien, a mi juicio esa tensión no se resuelve eligiendo un ganador caso a caso, sino construyendo aquello que falta. Primero, un núcleo prestacional consagrado en la Constitución que el presupuesto no pueda perforar y luego, por sobre ese piso, las decisiones democráticas del legislador, que es el órgano legitimado para decidir sobre el gasto público.

Mientras eso no ocurra, vamos a seguir con un legislador sin piso y unos jueces sin parámetro, y el resultado va a seguir dependiendo de qué ministros integren la Sala el día en que se resuelve la causa.

3. En un escenario de ajuste presupuestario en salud durante 2026, ¿Qué límites jurídicos deberían enfrentar las autoridades al decidir qué prestaciones reducir, postergar o priorizar?

El ajuste de este año confirma lo que vengo sosteniendo. En abril ingresó a la Contraloría un decreto, que ya fue tomado de razón, que recorta el presupuesto del Ministerio de Salud en 413.193 millones de pesos, es decir, cerca del 2,5% de lo aprobado en la Ley de Presupuestos, con reducciones a los hospitales, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y a Fonasa. Entonces cabe preguntarse: si el derecho a la salud fuera realmente una garantía moderna y vigente, ¿cómo es jurídicamente posible que un acto administrativo recorte cientos de miles de millones a la red asistencial sin que nadie pueda sostener seriamente que es inconstitucional? La respuesta, creo, es que un derecho que permite el desmantelamiento de su propia infraestructura material sin vulnerar la Carta Fundamental es un derecho caduco.

Con todo, los límites que existen hoy son legales, básicamente las garantías que la ley ya hizo exigibles, que un ajuste no puede incumplir por la vía de los hechos. La prohibición de regresividad del PIDESC es vinculante por el artículo 5°, pero en la práctica no existe una vía expedita para hacerla valer. Por lo demás, hay que mirar a quién se está recortando: Fonasa es el seguro de última instancia, el que recibe a quienes el sistema privado expulsó por edad, por sexo o por preexistencias, y recortarlo cuando las listas de espera superan los 2,5 millones de personas significa castigar dos veces a los mismos. No hay que olvidar que durante la pandemia a la población no la protegió la libertad de elegir del artículo 19 N° 9, sino la red pública de atención primaria heredada del antiguo Servicio Nacional de Salud, que es precisamente la red que hoy se recorta.

4. ¿Existe —o debería existir— un núcleo mínimo e indisponible de prestaciones de salud que el Estado deba garantizar incluso en períodos de restricción presupuestaria? ¿Quién y con qué criterios debería definirlo?

Debería existir y hoy no existe. El único contenido que la Constitución garantiza es la libertad de elegir el sistema de salud y, como decía, esa elección es ilusoria para quienes más necesitan atención, de manera tal que un derecho cuyo único núcleo es una elección que no todos pueden ejercer no ofrece ningún piso frente a un ajuste presupuestario.

En cuanto a quién debería definirlo, creo que corresponde al constituyente establecer que la salud es un derecho social, prestacional y vinculante, y al legislador, y no a los jueces, definir y ampliar el catálogo de prestaciones exigibles considerando el presupuesto fiscal, las prioridades sociales y los tratados internacionales ratificados por Chile. Respecto a los criterios, el derecho internacional ya entrega un punto de partida, ya que la Observación General N°14 exige disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, y la doctrina habla de un “mínimo sanitario

decente” fundado en una justa igualdad de oportunidades. Sin embargo, hay que tener cuidado, porque si ese núcleo se define desde el afán de la viabilidad financiera puede terminar, paradójicamente, en una renuncia a servicios. Por eso el mínimo debe definirse desde la necesidad y no desde la caja.

5. ¿Basta con invocar restricciones presupuestarias para limitar una prestación de salud, o el Estado debería demostrar que agotó alternativas menos gravosas antes de afectar el acceso de los pacientes?

Hoy, jurídicamente, casi basta, y eso es parte del problema. Pero no debería bastar, fundamentalmente porque la falta de recursos no es un hecho neutro, sino el resultado de decisiones sobre cómo se recauda, cómo se distribuye y a quién se financia.

Un ejemplo reciente lo muestra con claridad. Frente a las listas de espera, la Ley N°21.736 creó un sistema que deriva pacientes a prestadores privados en convenio, es decir, en lugar de fortalecer su propia red, el Estado optó por subsidiar la oferta privada. El presupuesto de la modalidad de libre elección se agotó apenas siete semanas después de iniciada su implementación, y lo llamativo es que la ley formalizó un mecanismo de derivación que ya se había ensayado antes con resultados deficientes. Es la subsidiariedad a la chilena aplicada al financiamiento: el Estado paga para que otros hagan lo que su red no alcanza a hacer.

Entonces, cuando el Estado elige ese camino y luego invoca la escasez para limitar prestaciones, creo que sí debería explicar por qué esa alternativa era la menos gravosa para los pacientes.

6. Cuando los recursos no alcanzan para cubrir todas las necesidades sanitarias, ¿Cómo se decide quién recibe atención primero? ¿Qué criterios permitirían priorizar sin incurrir en decisiones arbitrarias o discriminatorias?

En Chile esa pregunta llega tarde, porque la priorización ocurre antes de cualquier lista de espera. El sistema dual ya decidió quién se atiende primero y lo decidió en base a la capacidad de pago y al riesgo de cada persona: las Isapres seleccionan a quienes son un buen negocio y Fonasa recibe al resto, subfinanciado y con listas de espera. Eso es, nuevamente, la subsidiariedad a la chilena, ya que el Estado no garantiza, sino que recibe lo que el mercado descarta. Mientras esa priorización estructural no se corrija, cualquier criterio que apliquemos después será una corrección en el margen.

Dentro de ese margen, el peor criterio es el que tenemos de facto, esto es, que quien litiga obtiene y quien no litiga espera, lo que la propia Corte Suprema reconoció en diciembre de 2025. Lo razonable es lo que ya contempla la Ley Ricarte Soto: una evaluación técnica, explícita y pública de eficacia, seguridad y costo-efectividad. Pero ni siquiera en esa ley, que es la más generosa que tenemos, se rompió la lógica, porque el catálogo es cerrado, se define según los recursos de que disponga el país y las Isapres se incorporaron como beneficiarias sin aportar al fondo. Algo parecido ocurre con el AUGE-GES, ya que, según la Superintendencia de Salud, entre 2013 y 2015 las Isapres destinaron solo el 37% de lo recaudado por la prima GES a prestaciones GES efectivas. En definitiva, priorizar con justicia exige, como mínimo, que todos financien el mismo fondo.

7. Si una decisión presupuestaria termina restringiendo o postergando una prestación de salud, ¿hasta dónde pueden intervenir los tribunales sin sustituir a la autoridad en decisiones de política pública y asignación de recursos?

Lo primero que hay que decir es que los tribunales nunca han podido proteger la salud como tal, porque el recurso de protección sólo ampara la libertad de elegir el sistema. ¿Qué hicieron entonces? La vistieron con la ropa del derecho a la vida y de la integridad física y psíquica. Por eso digo que la salud en Chile es un derecho “travesti”: cuando una Corte ordena entregar un medicamento que mejora la calidad de vida de un paciente, lo que en realidad protege es su salud, pero para entrar al recurso de protección esa salud tiene que presentarse como vida. Y ese disfraz tiene consecuencias, porque la suerte del recurso depende de cuánta amenaza a la vida exija el tribunal: durante años bastó un beneficio en la sobrevida o en la calidad de vida y hoy se exige riesgo vital. De hecho, entre diciembre de 2025 y agosto de 2026 la Tercera Sala resolvió casos clínicamente equivalentes en sentidos alternados según quiénes la integraban.

Lo paradójico es que, cuando sí está en juego el único derecho que la Constitución protege, los jueces tampoco lo usan. En los miles de

recursos contra las Isapres por alzas del precio base, de la tabla de factores o de la prima GES, que evidentemente afectan la libertad de elegir, las cortes han fallado por el derecho de propiedad o por la igualdad ante la ley, y casi nunca por el numeral 9°.

Por eso creo que la solución no puede depositarse en la justicia. Los tribunales deben exigir lo que la ley ya garantiza y controlar la arbitrariedad, pero no se les puede pedir que suplan al constituyente. El camino es reformar el numeral 9° y consagrar la salud como un derecho social prestacional, pero ese camino también está bloqueado, porque la iniciativa exclusiva del Ejecutivo en materia de seguridad social hace que las mociones parlamentarias que intentan tocar el financiamiento, la cotización o los fondos se declaren inadmisibles, de modo que el Congreso puede proponer, pero no avanzar. Recordemos que la reforma de salud del ex presidente Boric fue rechazada en su primer trámite, en la idea de legislar. La subsidiariedad a la chilena, entonces, no está solo en el texto del numeral 9°, sino también en el procedimiento que impide cambiarlo.

8. ¿Qué debería exigir un tribunal al Estado cuando este invoca falta de presupuesto para restringir una prestación de salud: basta acreditar la escasez de recursos o debe justificar también la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida?

No basta con acreditar la escasez. Pero quiero ser cuidadosa con la respuesta, porque exigir proporcionalidad supone tener algo contra qué medir, y hoy el juez no cuenta con un contenido constitucional de la salud con el cual ponderar. Entonces termina ponderando la vida contra el presupuesto, que es otra cosa. Un control de proporcionalidad sin un núcleo prestacional definido corre el riesgo de convertirse en un juicio de conveniencia caso a caso, que es exactamente lo que ha generado la inestabilidad de la jurisprudencia.

Dentro de ese marco, lo que un tribunal sí puede y debe exigir es que la decisión respete las prestaciones que la ley ya garantiza, que se funde en criterios técnicos, objetivos y públicos, y no en una invocación genérica de falta de recursos, y que no sea arbitraria ni discriminatoria. Es razonable que la Corte valore la existencia de procedimientos de evaluación como los de la Ley Ricarte Soto, pero eso debiera ser una exigencia al Estado y no solamente una razón para rechazar. Con todo, el estándar completo de necesidad y proporcionalidad sólo será coherente cuando la Constitución diga qué es aquello que el Estado no puede dejar de garantizar. Mientras eso no ocurra, seguiremos pidiéndoles a los jueces que resuelvan con parches jurisprudenciales un problema que es constitucional.

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