Argentina.
Taxista que presta servicios a empresa de turismo tiene un vínculo de asociación y no de dependencia laboral.
Las tenues notas de dependencia que desde una hipótesis favorable al reclamo podrían detectarse en el vínculo habido aparecen a todas luces difuminadas por otros elementos que sugieren, más intensamente, su encuadre como un negocio jurídico de carácter asociativo, ajeno al ámbito del trabajo subordinado.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Argentina) desestimó el recurso de apelación deducido por un taxista que demandó a una empresa de turismo por prestaciones adeudados. Resolvió que la naturaleza laboral era asociativa y no de subordinación.
El recurrente ingresó a trabajar con la demandada para realizar servicios de transporte. Si bien en un primer momento trabajó con un vehículo asignado por la empresa, posteriormente lo hizo en uno de su propiedad. A través de llamadas telefónicas, recibidas con un celular de la empresa, atendía los pedidos de transporte. Después de terminada su jornada laboral regresaba a la empresa para atender los pedidos del día subsiguiente.
Sin embargo, demandó a la compañía para exigir el pago de prestaciones adeudadas. Adujo que “(…) pese a tratarse de un enlace contractual de naturaleza incontestablemente subordinada, el empleador lo tiñó bajo una pátina de absoluta clandestinidad registral, mantenida impertérrita durante la integridad de la relación. Frente a la cual decidió emplazar fehacientemente a la empresa en aras de que proceda a enmendar la total marginalidad que imbuía al nexo y a satisfacer las numerosas acreencias salariales adeudadas, todo ello bajo apercibimiento de disolver la relación por exclusiva culpa patronal”.
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