Nulidad penal rechazada
Corte de Antofagasta rechaza nulidad y mantiene absolución en causa por abuso sexual por sorpresa
La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad presentado por la querellante y víctima contra la sentencia que absolvió al acusado del delito de abuso sexual por sorpresa, manteniendo firme la decisión del Juzgado de Garantía de Antofagasta.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad presentado por la querellante y víctima contra la sentencia que absolvió al acusado del delito de abuso sexual por sorpresa, manteniendo firme la decisión del Juzgado de Garantía de Antofagasta.
El caso se originó en hechos ocurridos durante la madrugada del 22 de julio de 2024, en un departamento de Antofagasta, luego de una reunión social que había comenzado en un restaurante y continuado en el inmueble, donde el acusado y la víctima consumieron bebidas alcohólicas.
Según estableció el tribunal de garantía, durante la reunión existió una interacción física prolongada entre ambos, que incluyó tomas de mano, un acercamiento al cuello y dos episodios de baile con abrazo mutuo. En ese contexto, el acusado besó en la boca a la víctima en dos oportunidades, separadas por aproximadamente una hora.
El Juzgado de Garantía absolvió al acusado al estimar que no se alcanzó el estándar de convicción necesario para establecer, más allá de toda duda razonable, la ausencia de consentimiento y el carácter sorpresivo de los besos exigido por el delito previsto en el artículo 366, inciso final, en relación con el artículo 366 ter del Código Penal.
La querellante recurrió de nulidad alegando una infracción manifiesta al principio lógico de razón suficiente en la valoración de la prueba. Inicialmente invocó la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, pero la Corte Suprema la recondujo a la causal del artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal.
La recurrente sostuvo que existía una contradicción en la valoración de la prueba audiovisual. Argumentó que el fallo había considerado objetiva e idónea la pericia realizada por la Policía de Investigaciones sobre diez videos originales, a partir de los cuales se elaboró un registro de cien imágenes, pero al mismo tiempo había cuestionado la credibilidad de su relato porque inicialmente entregó a la policía solo extractos seleccionados de las grabaciones.
A juicio de la querellante, si la revisión del registro audiovisual completo había confirmado la ocurrencia de los besos denunciados, el cuestionamiento a su conducta procesal inicial carecía de sustento lógico y no podía afectar el valor de una prueba pericial que consideraba fidedigna.
La Corte, sin embargo, concluyó que el tribunal de garantía había explicado suficientemente las razones por las cuales mantuvo una duda razonable sobre la ausencia de consentimiento y el carácter sorpresivo de la conducta.
Entre otros elementos, el juez consideró las contradicciones existentes en el relato de la víctima, quien señaló haberse sentido acorralada e impedida de retirarse, mientras que el registro audiovisual mostraba que tomó voluntariamente la mano y el hombro del acusado, bailó abrazada con él, sonrió y permaneció en el living pese a que podía retirarse a su dormitorio, donde se encontraba durmiendo su cónyuge.
Asimismo, el tribunal tuvo en consideración que la víctima entregó durante el juicio detalles muy precisos sobre la secuencia de los hechos, lo que, a su juicio, evidenciaba que parte de su relato se había construido a partir de una revisión posterior de los videos y no exclusivamente de su percepción en el momento de los hechos. También consideró que la denuncia penal fue presentada dos días después, luego de un altercado con su cónyuge motivado por celos.
Respecto de la prueba testimonial, el tribunal otorgó un valor referencial e indirecto a las declaraciones de la cónyuge de la denunciante y de la madre de la víctima, debido a que ninguna presenció los hechos y sus declaraciones presentaban inconsistencias internas.
Del mismo modo, estimó que los testimonios de otros dos testigos no aportaban antecedentes directos sobre la dinámica de los besos ni sobre la existencia o ausencia de consentimiento.
Los oficios institucionales de la Policía de Investigaciones, por su parte, descartaron la existencia de una relación de mando o subordinación jerárquica entre el acusado y la víctima, debilitando la hipótesis acusatoria de un eventual prevalimiento funcional.
Al revisar el fallo, la Corte de Apelaciones recordó que los motivos absolutos de nulidad contemplados en el artículo 374 del Código Procesal Penal tienen por finalidad resguardar las garantías fundamentales. En particular, el artículo 342 letra c) exige que la sentencia contenga una fundamentación clara, lógica y completa de los hechos establecidos, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 297.
A juicio del tribunal de alzada, el juez de garantía cumplió con dicho estándar, pues explicó detalladamente el valor asignado a cada medio de prueba y las razones que le impidieron alcanzar el grado de convicción necesario para dictar una condena.
La Corte también examinó la configuración del delito de abuso sexual por sorpresa previsto en el artículo 366 ter del Código Penal. Al respecto, recordó que esta modalidad exige una acción súbita, rápida e inesperada, ejecutada de manera que la víctima no se encuentre en condiciones de preverla ni de prevenirla.
En ese contexto, compartió el razonamiento del tribunal de garantía en cuanto a que una convivencia social desarrollada durante varias horas, acompañada de diversas manifestaciones de contacto físico bilateral y recíproco, como bailes abrazados, tomas de mano y acercamientos, debía ser considerada al evaluar la existencia del elemento de sorpresa exigido por el tipo penal.
La Corte agregó que la existencia o inexistencia de consentimiento en materia penal debe analizarse a partir de las manifestaciones conductuales exteriorizadas en el contexto de la interacción y no exclusivamente sobre la base de estados mentales internos que no hayan sido expresados.
El tribunal precisó, además, que el fallo del juzgado de garantía había formulado un reproche a los comentarios de contenido sexual realizados por el acusado durante la reunión, calificándolos como expresiones sexistas, denigrantes y cosificadoras de la mujer, susceptibles de generar reproches de carácter ético, social o disciplinario. Sin embargo, señaló que ese reproche no se transforma automáticamente en responsabilidad penal.
La Corte enfatizó que el derecho penal se encuentra regido por el principio de legalidad y por el estándar de duda razonable, por lo que no resulta jurídicamente admisible disminuir las exigencias probatorias propias del debido proceso para suplir deficiencias en la acreditación de los elementos del delito.
Finalmente, el tribunal descartó que existiera la contradicción lógica o la falta de fundamentación denunciada por la querellante. Consideró que no resulta incompatible reconocer que una prueba audiovisual es objetiva respecto de los hechos que registra y, al mismo tiempo, cuestionar la fuerza de convicción del relato de la víctima atendida la forma parcial en que inicialmente fueron entregados los registros.
La Corte recordó que el recurso de nulidad no constituye una instancia de apelación destinada a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el tribunal del juicio. Por ello, la discrepancia de la recurrente con las conclusiones alcanzadas en la sentencia no configura, por sí sola, la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal.
En consecuencia, la Corte de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la querellante contra la sentencia absolutoria y mantuvo firme la absolución del acusado. El tribunal declaró que tanto el juicio oral como la sentencia recurrida no son nulos.
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