Decaimiento procedimiento
Corte Suprema ratifica sanción a fundación educacional aplicada por Superintendencia de Educación
La fundación alegó caducidad del procedimiento por excesiva tardanza. La Superintendencia argumentó que el plazo de 2 años para resolver no había vencido. La Corte estableció que la decisión final es la que ejerce la potestad sancionatoria y que los plazos de revisión e impugnación no cuentan para la caducidad.

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó la reclamación deducida en contra de una resolución exenta de la Superintendencia de Educación, mediante la cual sancionó a una fundación educacional.
Esta alega que desde que se inició el procedimiento sancionatorio en su contra, hasta la fecha de la resolución que recurre ha existido una tardanza excesiva. Cita los artículos 7 y 59 de la Ley 19880, que consagran el principio de celeridad administrativa que obliga a resolver en el menor tiempo posible y establece un plazo máximo de 30 días para resolver recursos administrativos. En aplicación de esta preceptiva, sostiene que el procedimiento a su respecto ha decaído, debido a la tardanza excesiva de la Superintendencia en decidir el asunto, vulnerando por ello los principios de eficiencia, seguridad jurídica y confianza legítima. Finalmente, alude en fundamento de su reclamo al Dictamen N°10 de 2015 de la Superintendencia de Educación, que equipara, según entiende, el recurso de reclamación al recurso jerárquico, por lo que correspondería aplicar el plazo de 30 días para resolverlo.
La Superintendencia aclara que el Dictamen N°10 regula la forma de interponer el recurso de reclamación interpretando el artículo 59 de la Ley 19880 en relación con el artículo 84 de la Ley 20529, que es la ley que regla el procedimiento administrativo sancionatorio de que se trata.
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