Unificación de jurisprudencia acogida.
CS declara el carácter laboral de la vinculación entre secretaria a honorarios y el Ministerio de Desarrollo Social.
Las funciones desempeñadas por la actora no correspondían a un cometido específico y se relacionaban directamente con el quehacer y los fines del servicio en cuestión.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de base, que desestimó la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado impetrada en contra del Fisco de Chile.
La sentencia del máximo Tribunal expone que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación, conforme a cometidos específicos del artículo 11 del Estatuto Administrativo, y si se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”.
Añade que la Corte Santiago rechazó el arbitrio de nulidad de la demandante, estimando que se pretendía alterar los hechos de la sentencia de base, por cuanto quedó asentado que se trató de servicios constitutivos de cometidos específicos, que es la hipótesis de facto para la cual se puede celebrar un contrato a honorarios, y “la circunstancia de que existan o se detallen índices de laboralidad no tiene ninguna importancia para efectos de la relación laboral que existió entre las partes”, porque “tales índices ciertamente que pueden y deben concurrir en una relación como aquella de que da cuenta el presente proceso, porque las personas contratadas a honorarios lo son para que desempeñen funciones, tareas o labores en determinada repartición del Estado, ya que (…) el Estado es un empleador, y las personas que se vinculan laboralmente con éste, sea cual sea la calidad, está sujeta a determinadas reglas mínimas, que son propias de toda prestación laboral tanto del sector público como del sector privado”. En tal sentido, sostuvo que “la normativa del Código del Trabajo resulta inaplicable en la especie por cuanto la contratación se limitó a cometidos específicos que fueron efectivamente ejecutados, por lo que cabía la aplicación del Estatuto Administrativo, artículo 11, y ello hace a su vez aplicables las reglas del propio contrato a la vinculación, así como las normas de arrendamiento de servicios inmateriales del Código Civil”.
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