Responsabilidad laboral en régimen de subcontratación
Empresa principal no responde por deudas laborales generadas después de terminada la subcontratación
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de nulidad interpuesto por una empresa principal y dejó sin efecto la sentencia que la había condenado subsidiariamente al pago de prestaciones laborales y previsionales adeudadas a un trabajador de una empresa contratista. El tribunal…

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de nulidad interpuesto por una empresa principal y dejó sin efecto la sentencia que la había condenado subsidiariamente al pago de prestaciones laborales y previsionales adeudadas a un trabajador de una empresa contratista. El tribunal concluyó que la responsabilidad en régimen de subcontratación se limita al período en que el trabajador prestó efectivamente servicios para la empresa principal y no puede extenderse a obligaciones generadas después de terminado ese vínculo.
La controversia se originó en una demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones presentada por un trabajador contra su empleadora directa, una empresa contratista del rubro de la construcción y el transporte, y contra la empresa principal para la cual había prestado servicios en régimen de subcontratación.
El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda y condenó a la empleadora al pago de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, el recargo legal del 50%, feriado proporcional y remuneraciones adeudadas, además de ordenar la regularización de las cotizaciones previsionales.
Asimismo, estableció la responsabilidad subsidiaria de la empresa principal respecto de esas obligaciones, hasta en un 47,61%, con costas.
Disconforme con esta decisión, la empresa principal interpuso un recurso de nulidad fundado en tres causales subsidiarias: infracción a las reglas de la sana crítica, errónea calificación jurídica de los hechos e infracción de ley, contempladas en los artículos 478 letras b) y c), y 477 del Código del Trabajo.
La recurrente sostuvo que el propio fallo reconocía que el trabajador le había prestado servicios únicamente entre agosto de 2022 y mediados de 2023, mientras que las cotizaciones impagas y los incumplimientos que motivaron el autodespido correspondían al período comprendido entre octubre de 2023 y mayo de 2024, cuando la relación de subcontratación ya había terminado.
Añadió que durante el tiempo en que el trabajador prestó servicios para ella ejerció los mecanismos de control previstos en la legislación laboral, solicitando los certificados de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la contratista.
También cuestionó que se le extendieran los efectos de la nulidad del despido, argumentando que se trata de una sanción dirigida al empleador que incumple sus obligaciones previsionales y que no puede aplicarse por analogía a la empresa principal.
Al resolver, la Corte de Santiago examinó primero la causal de infracción de ley, por considerar que su eventual acogimiento hacía innecesario pronunciarse sobre las restantes.
El tribunal constató que la sentencia del juez laboral había establecido que el trabajador prestó servicios para la empresa principal entre agosto de 2022 y junio de 2023, período durante el cual esta acreditó haber solicitado los certificados de cumplimiento laboral y previsional contemplados en el artículo 183-C del Código del Trabajo.
A partir de esos antecedentes, recordó que el artículo 183-B del mismo cuerpo legal limita la responsabilidad de la empresa principal a las obligaciones laborales y previsionales correspondientes al tiempo durante el cual el trabajador prestó servicios efectivos en régimen de subcontratación.
En consecuencia, estimó que no correspondía condenarla por indemnizaciones, remuneraciones y cotizaciones derivadas de incumplimientos posteriores a la finalización de ese período.
La Corte también descartó que la empresa principal debiera responder por la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Explicó que esta sanción, asociada al incumplimiento de las obligaciones previsionales del empleador, debe interpretarse restrictivamente y aplicarse a quien incurrió en la infracción, sin extender sus consecuencias por analogía a una empresa principal cuyo vínculo de subcontratación ya había terminado.
En particular, destacó que las cotizaciones previsionales correspondientes al período en que el trabajador prestó servicios para la empresa principal se encontraban pagadas.
El tribunal rechazó, además, el razonamiento del juez laboral, según el cual la responsabilidad de la empresa principal permanecería en estado de latencia después de terminado el período de subcontratación, hasta que concluyera la relación laboral entre el trabajador y la contratista.
Al respecto, precisó que el artículo 183-B establece expresamente un límite temporal para esa responsabilidad, determinado por el período efectivo de prestación de servicios en régimen de subcontratación, sin contemplar su extensión a obligaciones surgidas posteriormente.
Sobre esa base, concluyó que la sentencia recurrida había aplicado e interpretado erróneamente los artículos 183-B, inciso primero, y 162 del Código del Trabajo, infracción que influyó sustancialmente en la decisión de condenar a la empresa principal.
Por ello, acogió el recurso de nulidad y estimó innecesario examinar las otras dos causales relacionadas con la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.
En la sentencia de reemplazo, la Corte mantuvo las condenas impuestas a la empleadora directa y rechazó la demanda respecto de la empresa principal.
De esta manera, la Corte de Apelaciones estableció que la responsabilidad de la empresa principal no se extiende a obligaciones laborales y previsionales generadas después de terminado el período de subcontratación y que la sanción de nulidad del despido no puede imponerse por analogía a una empresa que no incurrió en el incumplimiento previsional.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°2489-2025 (Laboral-Cobranza) y de reemplazo.
Temas
Te puede interesar

Casación fondo rechazada
Corte Suprema delimita efectos del contrato a suma alzada y el estándar probatorio del incumplimiento contractual

Unificación de jurisprudencia
Corte Suprema fija alcance de la nulidad del despido en subcontratación y corrige criterio aplicado al Fisco

Recurso de nulidad laboral
Responsabilidad solidaria de empresa mandante solo se extiende al periodo en que existió un vínculo vigente entre esta y el contratista, y no más allá del término de la relación laboral del trabajador con su empleador directo.

